Web Oscar Londero

Derecho Procesal Civil 

I - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

1) Principios fundamentales que orientan nuestro código procesal de la Provincia de Entre Ríos: Los principios son las ideas medulares, centrales o pilares sobre las que se funda un orden jurídico. Siguiendo la línea de estos principios rectores se puede pensar en asegurar el éxito del proceso jurídico. En nuestro código se plasman los siguientes: 

  • Principio Dispositivo: Las partes instan,  impulsan o detienen el proceso, exponen los temas a confrontar y decidir aportando las pruebas para ello.

  • Principio de Preclusión: no se admite el retroceso del camino iniciado en el proceso. El acto procesal debe ser realizado en tiempo y forma de lo contrario se pierde la oportunidad de hacerlo. Se intenta que el proceso avance, se consoliden sus etapas y nunca retroceda.

  • Principio de Contradicción: se da a las partes la posibilidad de confrontar y defender lo que dice la otra. El artículo 18 de la CN dice que la defensa en juicio es inviolable. Para comunicar los actos procesales a las partes de utilizan los traslados, vistas y notificaciones.

  • Principio de Economía Procesal:  se tiende a simplificar y abreviar el proceso evitando trámites innecesarios. 

  • Principio de Adquisición: los actos que se realizan se adquieren para el proceso y no para las partes. 

  • Principio de Inmediación: Presencia del juez en el proceso.

  • Principio de legalidad de formas: es imposible dejar de lado el rito.

  • Principio de publicidad: los actos procesales pueden ser conocidos por todos, a tal punto que las audiencias son públicas.

Nociones previas que corresponden a la reforma de ley 9.776/07 de nuestra provincia de Entre Ríos, sin vigencia hasta ahora - 05/2008.

Algunos temas reformados:

PREVIA MEDIACION: Todo conflicto debe ser sometido a mediación como acto previo antes de inciar la demanda. El Mediador es un profesional especializado y capacitado en la solución de conflictos, ajeno al Poder Judicial. Cada parte esta asistido por patrocinio letrado a los fines de lograr la solución del conflicto. Esta mediación previa es obligatoria pero no obliga a la solución del conflicto. Los nuevos art. de la ley 9.776 son vehementes:

  • Art. 286º: Obligatoriedad.- Previo a todo juicio, salvo lo que se dispone en el artículo siguiente, las partes deberán intentar la solución extrajudicial de la controversia, a cuyo fin se convocará obligatoriamente al procedimiento de mediación, que se regirá por las disposiciones del presente capítulo.
    Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este trámite si acreditaren que antes del inicio de la causa existió mediación privada ante mediadores registrados ante el Superior Tribunal de Justicia.-

  • Art. 286º bis: Excepciones.- El procedimiento de mediación obligatoria no será de aplicación en los siguientes supuestos:
    1. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador.
    2. Procesos de declaración de incapacidad y rehabilitación.
    3. Causas en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte.
    4. Interdictos.
    5. Medidas cautelares hasta que se decidan las mismas, agotándose respecto de ellas las instancias recursivas ordinarias, continuando luego el trámite de la mediación.
    6. Diligencias preliminares y prueba anticipada.
    7. Juicios sucesorios y voluntarios.
    8. Concursos preventivos y quiebras.
    En los procesos de ejecución y juicios de desalojo, la mediación será optativa para el reclamante, pero si éste opta por esa instancia, será obligatorio para el requerido concurrir a ella.-

Se han destacado como fines de la mediación los siguientes puntos salientes:
a) Descongestionamiento del poder judicial. Se busca disminuir la conflictividad social.
b) Disminución de Costos de partes y del estado.

ELIMINACION DEL PROCESO SUMARIO: dentro de los procesos de conocimiento sólo quedan: ordinario (Art 318 ley 9.776) y sumarísimo (Art 484 ley 9.776).

PRUEBA: Posibilidad de incorporar la prueba documental al momento de presentar o contestar la demanda.

SE INCORPORA LA AUDIENCIA PRELIMNAR: su fin es similar a la audiencia preliminar del código nacional, mediación entre las partes, conciliación, el juez trata de solucionar el conflicto. Si fracasa, tiene fines probatorios.
En el derecho laboral la mediación existe durante mucho tiempo: en la dirección provincial del trabajo, para los conflictos laborales se lleva a cabo la audiencia de conciliación. Es de asistencia obligatoria, la parte que no concurre paga una multa. Es pionero el proceso laboral, en la solución de conflicto porque entiende que el trabajador tiene necesidades de tipo alimentarias, por eso pena la no concurrencia como contrapartida de la obligación de concurrir a la audiencia de conciliación para la solución del conflicto.

INCORPORA UN TIPO DE PROCESO NUEVO: PROCESO MONITORIO

a) Procesos de Conocimiento. Proceso Ordinario (Art 318 ley 9.776)., Proceso sumarísimo (Art 484 ley 9.776)..
a) Procesos Ejecutivos: tienen como base un titulo ejecutivo: pagaré, cheque, letra de cambio, contratos constituidos por escritura pública. Titulo cierto que la ley le concede el carácter de titulo ejecutivo.
b) Procesos Cautelares o precautorio: su objetivo es asegurar bienes o personas para que el proceso pueda lograr su objetivo. Ejemplo: embargo, asegura un bien, para llegar a sentencia.
d) Proceso Monitorio (Art 472 ley 9.776).: es incorporado en E. Ríos con la reforma, es un proceso que actualmente rige en Europa, Italia, España, Alemania. (proceso no contemplado en el código de la nación). Procede cuando el actor tiene un reclamo que está plasmado en papel. Presenta la demanda en el proceso monitorio y se corre traslado al demandado, bajo apercibimiento. Si el demandado contesta la demanda, sigue el curso normal proceso normal (demanda, contestación y prueba, sentencia). Si el demandado no contesta la demanda, esta queda firme, no hay prueba y pasa a sentencia. Cambio: hay dos pasos (demanda, sentencia) para todo tipo de reclamos, procede cuando el actor tiene un reclamo, que consta en papel o documento, se le corre traslado al demandado, si contesta sigue el proceso. Si el demandado no contesta se transforma en sentencia, queda firme y se pasa a ejecución directamente.
Se espera que sea efectivo para causas de mínimos montos, disminuyendo gastos de llevar adelante un proceso.

2) Procesos de Conocimiento: Concepto.

A los meros fines de tener  una idea de la clases y conceptos de procesos me he visto en la necesidad de  ampliar este punto del programa y colocar una imagen del manual de Lino Palacios que lo muestra claramente y nos permite una ubicación al respecto.

 Clases de Procesos Jurídicos

Aunque el proceso configura jurídicamente un fenómeno único, -como dice Lino Palacios- no siempre se halla legalmente regulado con las mismas modalidades y características. Ciertas circunstancias, como son la naturaleza del órgano que en él interviene, la existencia o inexistencia de un conflicto entre partes, la finalidad que se persigue mediante la pretensión que lo origina, la forma en que se halla estructurado, etcétera, constituyen variantes que, dentro de aquella unidad conceptual, autorizan a formular distintas clasificaciones del proceso.

Según la naturaleza del órgano interviniente, el proceso puede ser judicial o arbitral. El primero, a su vez, puede dividirse en contencioso o voluntario, según tenga por objeto, respectivamente, la resolución de un conflicto o el otorgamiento de autenticidad o eficacia a un estado o relación jurídica El proceso judicial contencioso, a su turno, puede clasificarse de acuerdo con la finalidad de la pretensión que lo origina (de declaración, de ejecución y cautelar) y con su estructura (ordinario y especiales).

Cabe finalmente, una clasificación general del proceso judicial atendiendo a su singularidad o universalidad.

PROCESOS JUDICIALES Y ARBITRALES

Junto al proceso judicial, que constituye el proceso por antonomasia, la ley admite la posibilidad de que las partes sometan la decisión de sus diferencias a uno o más jueces privados, llamados árbitros, o amigables componedores.

PROCESOS CONTENCIOSOS Y VOLUNTARIOS

Se denomina contencioso al proceso que tiende a la obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses suscitados entre dos personas que revisten calidad de partes. Tiene por objeto una pretensión, siendo indiferente que el demandado se oponga a ella o que rehuya la discusión o la controversia, ya sea no compareciendo al proceso (rebeldía) o a través del expreso reconocimiento de los hechos y del derecho invocados por el actor (allanamiento). En el proceso voluntario los órganos judiciales cumplen la función consistente en integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. Su objeto se halla configurado por una o más peticiones extracontenciosas y sus sujetos privados se denominan peticionarios o solicitantes.

PROCESOS DE DECLARACIÓN, DE EJECUCIÓN Y CAUTELARES

El proceso de declaración, llamado también de conocimiento o de cognición, es aquel que tiene como objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. El contenido invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en ese tipo de proceso se halla representado por una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor. Cuando a ese contenido se une la integración de una relación jurídica, o la imposición al demandado de una determinada prestación (dar, hacer o no hacer) se configuran sentencias denominadas, respectivamente, determinativas y de condena. Acción declarativa: Un ejemplo de accion declaractiva es el caso Fayt. La acción declarativa del código anterior es una herramienta jurídica que pone en marcha un proceso de conocimiento cuya sentencia hace cesar la incertidumbre acerca de un derecho o una relación jurídica vulnerada en perjuicio actual no existiendo otro remedio procesal. En cambio la acción meramente declarativa del nuevo código ley 9.776 se diferencia en que el perjuicio al derecho es potencial o futuro y no dice nada acerca de no existir otro remedio procesal. Art. 310 del nuevo código.

El proceso de conocimiento puede ser ordinario, sumario y sumarísimo. Ahora con el nuevo código procesal civil de Entre Rios se elimina el sumario.

Características: Se los llama plenarios porque en ellos hay pleno conocimiento, es decir hay un conocimiento exhaustivo del juez acerca de los hechos y cuestiones planteadas. Las partes tienen libertad probatoria y de defensa. La sentencia que se dicta es 'de mérito' es decir que se falla valorando los hechos y las pruebas aportadas por las partes. La sentencia además produce cosa juzgada. 

Los tres procesos (que en vigencia de la ley 9.776 serán dos en nuestra provincia de Entre Ríos) tienen estructuras similares diferenciándose en su celeridad al tramitarlos. Siendo el ordinario más lento y el sumarísimo más agil por la reducción de plazos y limitación de recursos.

Estructura de un proceso de conocimiento:                    

Tomando como ejemplo un juicio ordinario como prototipo de los procesos de conocimiento vemos que consta de las siguientes etapas:

  • Etapa Introductoria: El actor interpone la demanda. Luego se corre traslado de la demanda al demandado para que comparezca y la conteste. Antes de contestar el demandando puede oponer ecxepciones de previo y especial pronunciamiento. Luego en la contestación el demandado puede deducir reconvención. En cuyo caso se deberá correr traslado al actor para que conteste la reconvención presentada por el demandado. Si la cuestión es de puro derecho (no hay hechos controvertidos que se deban abrir a prueba) se confiere nuevo traslado por su orden y la causa queda lista para el dictado de sentencia definitiva. Caso contrario se deberá abrir a prueba. En el proceso ordinario la demanda debe contestarse en 15 días y sumarísimo 5 días. Estos plazos se amplían cuando el demandado es el Estado nacional, provincial o municipal. En el sumarísimo en general los plazos son de 3 días salvo en contestación de demanda, expresión de agravios y contestación de memorial que serán de 5 días. En el sumarísimo no se aceptan excepciones previas, ni reconvención ni alegatos. En el ordinario si. En ambos procesos debe ser incorporada al momento de presentar escritos de demanda, reconvención o contestación la prueba documental y el ofrecimiento de las demás pruebas. Art. 320 CPCCER - Ley 9.776. 

  • Etapa Probatoria: tiene lugar al existir hechos controvertidos en cuyo caso el juez debe fijar período de prueba. Vencido el plazo para la producción de pruebas las partes pueden presentar un alegato sobre el mérito de la valoración de la prueba. Vencido el plazo de alegatos el juez llama autos para dictar sentencia.

  • Etapa Decisoria: comienza con el llamamiento de autos con lo cual queda cerrada toda discusión y ya no podrá presentarse escritos ni producirse pruebas salvo disposición fundada del juez. Vencido el plazo de 40 días posteriores al llamamiento de autos en firme se debe dictar sentencia.

  • Etapa de Recursos: El recurso contra la sentencia definitiva abre el acceso a la segunda instancia. Proceden los siguientes recursos contra la sentencia definitiva: 

    • Recurso de aclaratoria contra el juez que dictó la sentencia definitiva de primera instancia.

    • Recursos de apelación y nulidad: ante la Cámara de Apelaciones.

El proceso de ejecución tiene por finalidad hacer efectiva la sanción impuesta por una anterior sentencia de condena que, como tal, impone al vencido la realización u omisión de un acto, cuando éste no es voluntariamente realizado u omitido por aquél. Este tipo de proceso, sin embargo, puede agotar en forma autónoma el cometido de la función judicial. Es el caso de los títulos ejecutivos extrajudiciales, a los cuales la ley les asigna efectos equivalentes a los de una sentencia de condena, regulando, para hacerlos efectivos, un proceso sustancialmente similar al de ejecución de sentencias. En la legislación procesal argentina los procesos de ejecución constituyen, en rigor, procesos mixtos (aun cuando prepondere la función ejecutiva), por cuanto constan de un período declarativo de conocimiento destinado al planteamiento y examen de ciertas defensas.

El proceso cautelar tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso (de conocimiento o de ejecución), pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia que le pone fin. La característica fundamental de este tipo de procesos consiste en que carecen de autonomía, pues su finalidad se reduce a asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en otro proceso.

PROCESO ORDINARIO Y PROCESOS ESPECIALES

Desde un punto de vista estructural corresponde distinguir el proceso ordinario de los procesos especiales.

Al primero se refiere el art. 307 ley 9.776, en tanto dispone que "todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable".

El proceso ordinario (que es siempre contencioso y de conocimiento) está estructurado atendiendo a que la ley le asigna la posibilidad de que en él se planteen y decidan, en forma definitiva, la totalidad de las cuestiones jurídicas que pueden derivar de un conflicto entre partes. Consta, fundamentalmente, de tres etapas: introductiva o de planteamiento, probatoria y decisoria.

Los procesos especiales son todos aquellos procesos judiciales contenciosos (de conocimiento, de ejecución y cautelares) que se hallan sometidos a trámites específicos, total o parcialmente distintos a los del proceso ordinario. Se caracterizan por la simplificación de sus dimensiones temporales y formales, y, en consecuencia, por la mayor celeridad con que son susceptibles de sustanciarse y resolverse. Pueden clasificarse en plenarios rápidos o abreviados y sumarios.

Los "plenarios rápidos" son aquellos cuya simplicidad formal no obsta al conocimiento judicial exhaustivo del litigio, el cual resulta decidido, por consiguiente, en forma total y definitiva. Sólo se diferencian, por lo tanto, de los ordinarios (que son los "plenarios" tipo), desde el punto de vista de su simplicidad formal, la que está dada, generalmente, por la escasa cuantía de las cuestiones debatidas o por la presunta facilidad con que pueden resolverse. En los procesos "sumarios2 propiamente dichos, a diferencia de lo que ocurre con los "plenarios rápidos", la simplicidad de las formas está determinada por la fragmentariedad o por la superficialidad impuesta al conocimiento judicial. En el primer caso están incluidos algunos procesos de conocimiento, como los interdictos y todos los procesos de ejecución, en los que no se agota el planteamiento y resolución del conflicto en su totalidad, sino solamente en algunos de sus aspectos. En el segundo figuran los procesos cautelares, en los que sólo se requiere la justificación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado, por cuya razón su característica fundamental es la de la máxima simplicidad formal.

PROCESOS SINGULARES Y UNIVERSALES

Los primeros son aquellos cuyo objeto consiste en una o más pretensiones o peticiones referentes a hechos, cosas o relaciones jurídicas específicamente determinadas. Los segundos, en cambio, son los que versan sobre la totalidad de un patrimonio, con miras a su liquidación y distribución. Les es inherente el llamado fuero de atracción, en cuya virtud los jueces que conocen en ellos tienen competencia con respecto a los procesos pendientes o que se promuevan contra el caudal común (Cód. Civ., art. 3284 y ley 24.522, art. 132). En nuestro derecho son procesos universales el sucesorio y el concursal, los que se hallan respectivamente regulados por la ley de rito y por la ley 24.522.

3) La Demanda.

Concepto: es el escrito por medio del cual se inicia el proceso. El actor en este acto procesal delimita la cosa demandada, detallando los hechos, fundando el derecho en que se ha amparado y formula su petición o pretensión de forma clara al juez para obtener una sentencia. En el ejercicio de la jurisdicción que efectuan las partes mediante la acción, la demanda y la defensa se plasma el denominado principio dispositivo explicado al principio de este escrito.

4) Cuestiones de Competencia - Procedencia y trámites.

Existe cuestión de competencia cuando se niega a un juez, sea por alguna de las partes, o por otro juez, la facultad de conocer en determinado proceso. Dichas cuestiones pueden originarse mediante el uso de las dos vías procesales denominadas declinatoria e inhibitoria, aunque también cabe la posibilidad de que ellas sean planteadas de oficio por los jueces. Mediante el trámite de la declinatoria el demandado se presenta ante el mismo juez que lo citó y le pide un pronunciamiento negativo acerca de su competencia, en tanto que por la inhibitoria, en cambio, aquél se presenta ante el juez que cree competente, pidiéndole que así lo declare y remita un oficio o exhorto inhibitorio al juez que está conociendo en la causa a fin de que se abstenga de continuar conociendo de ella Las partes pueden utilizar una u otra vía, salvo que la cuestión comprenda a jueces que ejercen la misma competencia territorial, en cuyo caso sólo procede el planteamiento de la declinatoria. En ambos supuestos se requiere que no se haya consentido la competencia de que se reclama. Además, la declinatoria y la inhibitoria se excluyen recíprocamente: la elección de una es definitiva y obsta el planteamiento de la otra. La ley 9.776 dice:

  • Art. 7º: Procedencia.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.
    En uno otro caso la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia que se reclama.
    Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.-

  • Art. 8º: Declinatoria e Inhibitoria.- La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por
    competente.
    La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.-

Acumulación de Acciones y litisconsorcio. Acumulación de procesos.

El litisconsorcio se da cuando, por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, el proceso se desarrolla con la participación de más de una persona en la misma posición de parte. Según que la pluralidad de sujetos consista en la actuación de varios actores frente a un demandado, de un actor frente a varios demandados, o de varios actores frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina, respectivamente, activo, pasivo y mixto. El litisconsorcio es facultativo cuando su formación obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando lo impone la ley o la misma naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión. Puede también ser el litisconsorcio originario o sucesivo, según que la pluralidad de litigantes aparezca desde el comienzo del proceso o se verifique durante su desarrollo posterior.

En este tema el código es muy claro. Los art. de la ley 9776 dicen:

  • Art. 84º: Acumulación Objetiva de Acciones.- Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:
    1. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.
    2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
    3. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.-

  • Art. 85º: Litisconsorcio Facultativo.- Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.-

  • Art. 86º: Litisconsorcio Necesario.- Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
    Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.-

Acumulación de Procesos: Ahora bien, la acumulación de procesos se dará cuando se observen los presupuestos objetivos de los artículos referidos a la acumulación de acciones.

  • Art. 185º: Procedencia.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 85º y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
    Se requerirá, además:
    1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
    2. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial.
    3. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.
    4. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.-

  • Art. 186º: Principio de Prevención.- La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.-

  • Art. 187º: Modo y Oportunidad de Disponerse.- La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 185º inciso 4.-

  • Art. 188º: Resolución del Incidente.- El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
    En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.
    En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable.
    Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.-

  • Art. 189º: Conflicto de Acumulación.- Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; esta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.-

  • Art. 190º: Suspensión de Trámites.- El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.-

  • Art. 191º: Sentencia Única.- Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.-

II - CONTINGENCIAS PROCESALES

1) Vistas y Traslados. Concepto. Se denomina 'traslado' a la providencia por la cual el juez ordena comunicar a una parte acerca del texto de una solicitud efectuada por la contraparte. Se denomina 'vista' a lo mismo que al traslado pero cuando se ordena sea enviado a funcionarios públicos como por ejemplo el ministerio pupilar, etc. Copias: Se deben agregar tantas copias firmadas como partes se pretenda correrles la vista o el traslado. El traslado y la vista requieren ser contestados dentro de los 5 días. Caso contrario será inapelable su resolución dictada previa vista o traslado.

A saber los art. de la ley 9776.

  • Art. 147º: Plazo y Carácter.- El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco (5) días. Todo traslado se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.
    Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.
    La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.

  • Art. 148º: Juicios de Divorcio y de Nulidad de Matrimonio.- En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos:
    1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
    2. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
    3. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.-

Además existen los oficios y los exhortos. Los oficios son medios de comunicación por escrito cursado por jueces a otros jueces nacionales y por ley 22172 a magistrados provinciales. El exhorto se utiliza para cursar escritos entre jueces de distintas naciones.

2) Notificaciones. Son los actos procesales por medio de los cuales se ponen en conocimiento de las partes y/o terceros del contenido de las resoluciones del órgano jurisdiccional (juez o tribunal colegiado). Las formas de notificar son las siguientes:

  • Por 'ministerio legis' o por nota o automática. La Ley presume que las partes quedan notificadas de todas las resoluciones judiciales (excepto las que se deban notificar por cédula) los días martes y viernes posteriores a la resolución. El plazo comienza a correr el primer día hábil posterior al de nota (martes o viernes). En caso de concurrir al tribunal en día de nota y el expediente no estar disponible el letrado debe firmar el libro de asistencia para suspender el plazo y evitar quedar notificado. El libro de asistencia es de llevado obligatorio por el secretario del juzgado. Art 130 ley 9.776.

    • Art. 130º: Principio General. - Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día hábil.
      No se considerará cumplida tal notificación:
      1. Si el expediente no se encontrare en el tribunal y se hiciere constar esta circunstancia en el libro de asistencia que deberá llevarse a ese efecto.
      2. Si hallándose en él no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciere constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto.
      Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.-

  • Tácita: quien retire el expediente en préstamo o copias del mismo queda notificado del contenido. Queda notificada la parte que haya participado en el expediente ya sea por derecho propio o por medio de sus representantes legales.

    • Art. 131º: Notificación Tácita.- El retiro del expediente, conforme al artículo 124º, importará la notificación de todas las resoluciones.
      El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.-

  • Personal: cuando la partes o su apoderado legal concurre al tribunal y firma el expediente dejando constancia de su lectura. Es conveniente que firme un funcionario del juzgado.

  • Por Cédula: La cédula es un escrito firmado por un abogado o secretario del juzgado que debe contener ciertos requisitos teniendo como fin comunicar una resolución judicial. Las resoluciones que deben ser notificadas por cédulas se detallan en el art. N° 132 ley 9.776 en sus 18 incisos. Los requerimientos de la cédula se encuentran redactadas en el art. 134 ley 9.776. El diligenciamiento en el art. 135.

    • Art. 132º: Notificación Personal o Por Cédula.- Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
      1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
      2. La que dispone el traslado de las excepciones y la que las resuelva.
      3. La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme al artículo 346º.
      4. La que declare la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra en la audiencia preliminar.
      5. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
      6. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican correcciones disciplinarias.
      7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada.
      8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres (3) meses.
      9. Las que disponen vista de liquidaciones o rendiciones de cuentas.
      10. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería.
      11. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
      12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
      13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias, con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.
      14. La providencia que deniega o concede los recursos de apelación y los recursos extraordinarios.
      15. La providencia que hace saber al juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación o excusación o admisión de las excepciones de incompetencia.
      16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
      17. La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artículo 332º, párrafos segundo y tercero.
      18. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine el tribunal excepcionalmente, por resolución fundada.
      No se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella.
      Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.-

    • Art. 134º: Contenido y Firma de la Cédula.- La cédula y los demás medios previstos en el artículo precedente contendrán:
      1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
      2. Juicio en que se practica.
      3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
      4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
      5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
      En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas.
      El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado patrocinante o el procurador de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador "ad litem", notario o secretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.
      La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del tribunal, oficina de correos o el requerimiento al notario, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
      Deberán ser firmados por el secretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad litem, salvo notificación notarial.
      El juez podrá ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.-

    • Art. 135º: Diligenciamiento.- Las cédulas se entregarán al empleado comisionado para efectuar la notificación o se enviarán directamente a la oficina de notificaciones, dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
      La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del jefe de despacho.
      Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia en el expediente, al letrado o
      apoderado.

  • Por Telegrama o Carta documento: Todas las notificaciones que deban salir por cédula pueden ser realizadas - a criterio de los letrados- por otros medios según art. 133 ley 9776. Estos documentos deberán tener el mismo contenido que las cédulas y la fecha de notificación será la de la recepción del destinatario. Copias de estos documentos debidamente recibidos o rechazados deben agregarse al expediente.

    • Art. 133º: Medios de Notificación.- En los casos en que este código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:
      1. Acta notarial.
      2. Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.
      3. Carta documento con aviso de entrega.
      4. Medios electrónicos que establezcan leyes especiales.
      La notificación de los traslados de la demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban practicarse con entrega de copias, se efectuarán por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria del Superior Tribunal de Justicia.
      Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido en la carta documento, telegrama o medios electrónicos.
      La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.
      Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas.
      Ante el fracaso de la diligencia de notificación no será necesario la reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía.-

  • Por Edictos: consisten en la notificación por edictos publicados en boletín oficial y diario local o bien -previa autorización del juez - por medios de propalación masiva como la prensa audiovisual o escrita del contenido de la resolución judicial. Es para cuando se ignora el domicilio de la persona o se las considere inciertas. Pero se deben tener ciertos recaudos como se lee en el art. siguiente:

    • Art. 142º: Notificación por Edictos.- Además de los casos determinados por este código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorare. En este último caso deberá expresarse bajo juramento, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
      Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de uno a cien juristas.-

Nulidad de las Notificaciones: Son nulas las notificaciones que no cumplan con los artículos anteriores. El pedido de nulidad se tramita por incidente y el funcionario que hubiere participado en la nulidad incurre en falta grave cuando le fuere imputable.

Domicilio. Régimen legal. Todo litigante por derecho propio o representando a terceros debe constituir domicilio procesal dentro del ámbito urbano del juzgado. También debe denunciar domiclio real de la persona que representa.

  • Art. 37º: Domicilio.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
    Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
    En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
    Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones por cédula que no deban serlo en el real.
    El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.-

  • Art. 38º: Falta de Constitución y Denuncia de Domicilio.- Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 130º, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.
    Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.-

3) Tiempo Hábil. El tiempo hábil es el plazo en el que se pueden realizar actos procesales válidos. Caso contrario son nulos. Como regla, la eficacia de los actos procesales depende de su realización en el momento oportuno. De allí que la ley haya debido reglamentar cuidadosamente la incidencia del tiempo en el desenvolvimiento del proceso, sea estableciendo períodos genéricamente aptos para realizar actos procesales sea fijando lapsos específicos dentro de los cuales es menester cumplir cada acto procesal en particular. 

Los artíulos son muy claros al respecto.

  • Art. 149º: Días y Horas Hábiles.- Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
    Son días hábiles todos los del año, con las excepciones establecidas por la ley orgánica de tribunales.
    Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Superior Tribunal; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son hábiles las que medien entre las siete y las veinte horas.
    Para la celebración de audiencias de prueba serán horas hábiles las que median entre las siete y las diecinueve horas.-

  • Art. 150º: Habilitación Expresa.- A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.
    Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.

  • Art. 151º: Habilitación Tácita.- La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
    Cuando por cualquier motivo se declare feriado o inhábil el día en que se hubiere fijado fecha y hora para la realización de actuaciones judiciales, ellas tendrán lugar el día siguiente hábil a la misma hora, sin necesidad de notificación o publicación alguna.-

PLAZOS. Se ha definido como los lapsos dentro de los cuales es preciso cumplir cada acto procesal en particular. Pueden ser: 

  • Legales, judiciales y convencionales; 

  • Perentorios y no perentorios;

  • Prorrogables e improrrogables;

  • Individuales y comunes; 

  • Ordinarios y extraordinarios.

Se denomina plazos legales a aquellos cuya duración se halla expresamente establecida por la ley. Por ejemplo: 15 días para contestar la demanda en el proceso ordinario. Son judiciales los plazos fijados por el juez o tribunal. Por ejemplo, entre otros, el que el juez debe fijar para que los peritos designados se expidan al respecto de cierta cuestión. Son plazos convencionales los que las partes pueden fijar de común acuerdo.

Un plazo es perentorio (preclusivo o fatal) cuando, una vez vencido, se opera automáticamente la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió. Entran en esta categoría todos los plazos legales y judiciales. Un plazo es prorrogable cuando cabe prolongarlo a raíz de una petición unilateral en ese sentido formulada con anterioridad a su vencimiento, y es improrrogable cuando no puede ser objeto de tal prolongación. Nótese que todo plazo perentorio será improrrogable.

Son plazos individuales aquellos que corren independientemente para cada parte, aun en el caso de que, como ocurre en el litisconsorcio, actúe más de una persona en la misma posición de parte. Tales son, aquellos para contestar la demanda, para interponer recursos, para expresar agravios, etc. Son comunes, los plazos cuyo cómputo se efectúa conjuntamente para todos los litigantes, sean partes contrarias o litisconsortes como el plazo de prueba o el plazo para alegar. Constituye característica de los plazos comunes la de que comienzan a correr desde el día siguiente al de la última notificación.

Los plazos son ordinarios o extraordinarios según que, respectivamente, se hallen previstos para los casos comunes o atendiendo a la distancia existente entre el domicilio de las partes y la circunscripción territorial donde funciona el juzgado o tribunal. Ejemplo de plazo extraordinario es el que debe conceder el juez para que conteste la demanda el demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción o de la República.

  • Art. 152º: Carácter.- Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
    Cuando este código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.-

  • Art. 153º: Comienzo.- Los plazos comenzarán a correr desde el día o la hora siguiente a la notificación, según fuere el fijado de días o de horas. Si se tratare de plazo común se considerará la última notificación.
    No se tendrán en cuenta los días inhábiles.-

  • Art. 154º: Suspensión y Abreviación Convencional. Declaración de Interrupción y Suspensión.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte (20) días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.
    Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
    Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.-

  • Art. 155º: Ampliación.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán automáticamente ampliados los plazos fijados por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien.-

  • Art. 156º: Extensión a los Funcionarios Públicos.- El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.-

4) Nulidades.

La nulidad procesal es la privación de efectos a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados. 

NULIDAD E INEXISTENCIA: Frente a los actos procesales nulos (de nulidad relativa) sólo corresponde diferenciar la categoría de las denominados actos procesales inexistentes. Estos últimos suelen caracterizarse como aquellos actos que se hallan desprovistos de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica, como serían, en el ámbito procesal, la sentencia dictada por un funcionario ajeno a la magistratura, o pronunciada oralmente, o carente de la parte dispositiva, etc. A diferencia de la nulidad, la inexistencia no apunta a la validez del acto, es decir a su coherencia con los elementos y requisitos que la ley le impone, sino a su vigencia o sea a la posibilidad de su efectivo acatamiento. El interés práctico de la distinción entre actos nulos e inexistentes reside en la forma y plazo en que pueden o deben repararse las consecuencias de unos y otros. Se ha interpretado, que mientras la sentencia afectada de nulidad es susceptible de convalidarse al tener lugar la preclusión o renuncia de las impugnaciones que caben contra ella, la sentencia inexistente carece de toda posibilidad de pasar en autoridad de cosa juzgada, y si fuere necesario, puede ser objeto de impugnación sin límite temporal alguno, incluso mediante el ejercicio de una simple pretensión declarativa de la inexistencia.

PRESUPUESTOS: Son tres los presupuestos a que se halla condicionada la declaración de nulidad: 1) Existencia de un vicio en alguno de los elementos del acto procesal; 2)Demostración de interés jurídico en la invalidación del acto, y de que la nulidad no es imputable a quien pide su declaración; 3) Falta de convalidación del acto viciado. En relación con el primero de los presupuestos señalados, el art. 166 de la ley 9776 prescribe que "ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado". La finalidad a que tienden los requisitos de los actos procesales no es otra que la de salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa, de modo que no puede haber declaración de nulidad cuando el acto impugnado, pese a su irregularidad, exista o no expresa sanción de ésta en la ley, no ha afectado el mencionado derecho.

No basta, sin embargo, para declarar la nulidad, que haya mediado la violación de algún requisito del acto, si no resulta que tal violación ha impedido al interesado ejercer sus facultades procesales y si aquél no demuestra el perjuicio concreto que le ha inferido el vicio que invoca. Si quien pide la nulidad v.gr., no indica cuáles son las defensas o pruebas de que se vio privado como consecuencia de los actos que impugna, aquélla carece de finalidad práctica y su declaración no procede, pues no existe la nulidad por la nulidad misma.

Finalmente, aun en el supuesto de concurrir los presupuestos precedentemente analizados, la declaración de nulidad es inadmisible si el interesado consintió, expresa o tácitamente, el acto defectuoso. En consecuencia, cuando no se reclama el pronunciamiento de la nulidad dentro de los plazos que la ley fija al efecto, corresponde presumir que aquélla, aunque exista, no ocasiona perjuicio, y que la parte ha renunciado a la impugnación, convalidando de tal manera al acto de que se trate. Todo lo cual obedece a razones de seguridad y de orden, porque como dice COUTURE, "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho".

Incidente de Nulidad: Que dice el código.

  • Art. 166º: Trascendencia de la Nulidad.- Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
    Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
    No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.-

  • Art. 167º: Subsanación.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuera tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
    Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.-

  • Art. 168º: Inadmisibilidad.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.-

  • Art. 169º: Iniciativa para la Declaración. Requisitos.- La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.
    Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no haya podido oponer.
    Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.-

  • Art. 170º: Rechazo "In Limine".- Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
    La resolución será apelable con efecto devolutivo.-

  • Art. 171º: Efectos.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
    La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.

Entonces, la nulidad no opera si el acto procesal logró su objeto. Por ejemplo si una notificación es deficiente pero el destinatario contestó ese acto de notificación no es nulo. También la parte que hubiera dado lugar al acto nulo no podrá tramite el incidente de nulidad por aquello que nadie puede alegar su propia torpeza. Por último la nulidad de un acto procesal sólo tiene efectos sobre sí mismo.

III - DEMANDA

1) La demanda. Requisitos de fondo y forma. Como se dijo más arriba la demanda es el escrito por el cual se abre el proceso civil. Sus requisitos de fondo se encuentran establecidos en art. 318 de ley 9776.

  • Art. 318º: Forma de la Demanda.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:
    1. El nombre y domicilio del demandante.
    2. El nombre y domicilio del demandado.
    3. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
    4. Los hechos en que se funde, explicados claramente.
    5. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
    6. La petición en términos claros y positivos.
    La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
    La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.-

El nombre y domicilio del demandante: por razones obvias el nombre es importante para saber quien demanda la pretensión. Lo importante es que se debe denunciar el domicilio real del actor y también el procesal; dado que en el real se notifican ciertas resoluciones personalísimas como la absolución de posiciones. Si se demanda por medio de representante legal ésta condición debe ser debidamente acreditada. 

El nombre y domicilio del demandado: para conocer a quien se demanda. Esto es importante para poder ordenar correr traslado a la demanda. Si no se conoce el actor puede -mediante diligencia preliminar- solicitar que el futuro demandado exprese su nombre o identificar al demando con otros datos identificatorios plenos. Y en último caso recurrir a la citación por edictos.

La cosa demandada: la cosa demandada constituye el objeto mediato de la pretensión y debe ser designada con exactitud.

Los Hechos en que se funda la demanda: la enumeración de los hechos sigue el objetivo de establecer la causa, razón y fundamento de la pretensión en demanda. Existen dos teorías para la exposición de los hechos de la demanda. 

  • Teoría de la Sustanciación: Esta tesis -seguida por nuestro código procesal entrerriano- sostiene que se debe realizar una exposición circunstanciada de los hechos que constituyen la relación jurídica. Vigente en los ordenamientos jurídicos con proceso escrito.

  • Teoría de la individualización: Esta forma de exposición de los hechos, seguida por los órdenes jurídicos de proceso oral, sostiene que alcanza con una simple mención de la relación jurídica de la que deriva su pretensión. Ej: compraventa, locación, etc.

La exposición de los hechos reviste importancia porque el demandado tiene la carga de reconocer o negar categóricamente los mismos. Si no lo hace o lo evade el juez puede considerar que los ha reconocido. Pero si los hechos fueron expuestos por el actor en forma poco clara, oscura, contradictoria o insuficiente habilita al demandado a interponer excepción de defecto legal en el modo de proposición de la demanda. Además por el principio dispositivo los hechos expuestos delimitan el tema sobre el que el juez debe fallar.

El derecho expuesto sucintamente evitando repeticiones. El acto debe manifestar en que normas funda su reclamo o pretensión. Esto en realidad no es un requisito porque el virtud del 'iura novit curia' (El juez conoce el derecho) es irrelevante.

La Petición en términos claros y positivos: la petición es de gran relevancia porque identifica que es realmente lo que reclama el actor y que tipo de pronunciamiento judicial persigue. Además a los términos de la petición debe ajustarse la sentencia. Ej: '... demanda de desalojo', 'demanda por cobro de pesos', etc. 

Indicar o determinar el monto reclamado: Debe pedir lo más exacto posible a efectos de no incurrir en pluspetitio (art. 69 ley 9776), esto tiene dos excepciones, cuando no se pueda estipular el monto o cuando la determinación dependiera de elementos aún no fijados. La sentencia fijará el monto ausente.

Requisitos de forma: Son establecidos por la ley orgánica de tribunales, el código y/o la práctica. Pueden tener variaciones mínimas de un orden procesal a otro.

  • Art. 115º: Redacción.- Para la redacción y presentación de los escritos regirán las normas del reglamento para los juzgados civiles y comerciales

Requisitos importantes:

  • Por escrito en tinta negra y hoja oficio. 

  • Idioma nacional, los documentos en otros idioma deben ser traducidos por traductor público matriculado.

  • Tantas copias firmadas de la demanda como partes intervengan.

  • Los letrados deben indicar tomo y folio o número de matrícula.

  • Agregar el pago de la forma fiscal.

  • Documentos que acrediten personería.

  • Firma del actor, letrado representante o patrocinador.

  • Constituir en el primer escrito domicilio legal y real del representado..

2) Efectos jurídicos de la demanda. Antes y después de la notificación.

La presentación de una demanda produce efectos procesales para las partes y el juez. 

Para el Actor Para el Demandado Para el Juez
  • El actor expresa que juez considera competente.
  • Prorroga la competencia del juez en los casos que la ley lo admite.
  • Pierde la oportunidad de recusar.
  • Determina el objeto de la litis.
  • Una vez notificada el actor deberá continuar bajo pena de caducidad de instancia. Sólo podrá desistir con anuencia del demandado.
  • Derecho a solicitar se lo tenga por parte en el proceso.
  • Derecho a que se le corra traslado.
  • A Partir de la notificación tiene la carga procesal de defenderse por medio de excepción y/o contestación.
  • Permite oponer excepción de litispendencia en otro proceso por identidad de objeto, parte y causa.
  • Si ya fue notificado puede oponerse a la transformación de la demanda.
  • Admitir / Rechazar. 
  • Declarar incompetencia.
  • Inhibirse de oficio si no fuera competente para el conflicto planteado.
  • Ordenar el traslado al demandado para que comparezca y conteste dentro de 15 días.

 

También produce efectos sustanciales o de fondo. A saber:

  • Interrumpe el curso de la prescripción aunque sea presentado ante juez incompetente, o sea nula o el demandado no sea capaz para presentarse en juicio.

  • Constituye en mora al demandado cuando la obligación no tiene plazo. A partir de ahí debe intereses el demandado (art.508-509 CC). Esto es a partir de la notificación.

  • Si se trata de obligación alternativa y la elección corresponde al acreedor la presentación de la demanda identificará la cosa (art.641 CC).

  • Coloca al poseedor de buena fe demandado en la obligación de restituir los frutos y lo hace responsable por ellos. (art. 2433 CC). A partir de la notificación.

Documentos que deben acompañarse con la demanda. Como ya se ha dicho debe incorporase con la demanda, reconvención o su contestación los documentos de prueba y ofrecer el resto de la misma. Conforme art. 320 Ley 9776.

  • Art. 320º: Agregación de la Documental y Ofrecimiento de las Demás Pruebas.- Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.
    Cuando la prueba documental no estuviera a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
    Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.-

Diligencias preliminares del proceso. Clases.

Son aquellas medidas que se pueden solicitar y diligenciar antes del inicio del proceso. Como sabemos el proceso comienza -normalmente- con la presentación de la demanda, pero en ciertos casos antes de esto se debe conocer ciertos datos de la contraparte. Determinadas circunstancias del demandado que si no se conocieran bien pueden hacer realizar la demanda de manera erronea. Ej. examinar inscripciones y documentos de una sociedad anónima. También se dan casos donde se debe producir una prueba con urgencia porque luego sería demasiado tarde para realizar la justicia del caso a plantear. Estas medidas preliminares pueden ser preparatorias, es decir preparan el terreno obteniendo datos para el proceso o conservatorias o de prueba anticipada, donde se intenta evitar que se pierda la prueba.

  • Art. 314º: Prueba Anticipada.- Los que sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
    1. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
    2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
    3. Pedido de informes.
    La declaración de las partes podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.-
  • Art. 315º: Pedido de Medidas Preliminares, Resolución y Diligenciamiento.- En el escrito en que solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.
    El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
    La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
    Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.-

Citación y Traslado de la Demanda.

Una vez admitida la demanda por el juzgador, el juez debe ordenar su traslado para que la contraparte se entere del contenido y se haga realidad el principio de contradicción y no se vulnere el derecho inviolable de defensa en juicio. El demandado debe contestar dentro de los 15 días si es proceso ordinario y dentro de los 5 días sin es sumarísimo. Las formas de la citación varían según las siguientes situaciones: a) Que el demandado tenga su domicilio en la jurisdicción del juzgado; b) Que lo tenga fuera de dicha jurisdicción donde tendrá un día más por cada 200 km o fracción que no baje de cien; c) Que se ignore el nombre, domicilio o residencia del demandado donde recurre a edictos.

  • Art. 325º: Traslado de la Demanda.- Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de
    quince (15) días.
    Cuando el demandado fuese el Estado provincial y/o municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30) días con más la ampliación que
    corresponda por la distancia conforme al artículo 155º de este código.
    Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y organismos autárquicos o descentralizados, empresas o sociedades estatales, el plazo para comparecer y contestar
    la demanda será para todos los codemandados de treinta (30) días, computándose el mismo desde la última de las notificaciones practicadas.-

  • Art. 326º: Demandado Domiciliado o Residente en la Jurisdicción del Juzgado.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 117º.
    Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare se procederá según se prescribe en el artículo 138º.
    Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.-
  • Art. 327º: Demandado Domiciliado o Residente Fuera de la Jurisdicción.- Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.-
  • Art. 328º: Ampliación y Fijación de Plazo.- En los casos del artículo 327º, el plazo de quince (15) días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo 155º.
    Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.-
  • Art. 329º: Demandado Incierto o con Domicilio o Residencia Ignorados.- La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos 142º, 143º y 144º.
    Si vencido el plazo de los edictos o el anuncio por radiodifusión o televisión no compareciere el citado, se nombrará un abogado de la lista para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio.
    Se tendrá por deducido el recurso de apelación de la sentencia dictada contra el demandado citado por edictos cuando el defensor no hubiere recurrido de ella.-
  • Art. 330º: Demandados con Domicilios o Residencias en Diferentes Jurisdicciones.- Si los demandados fueren varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
  • Art. 331º: Citación Defectuosa.- Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 146º.

Demandas contra el estado. En esta situación los plazos aumentan en su número de días. El plazo para contestar la demanda es de 30 días más las diferencias por distancia del art.155 ley 9776.

Demanda y contestación conjuntas: Por cuestiones de economía procesal se ha previsto esta modalidad donde actor y demandado presentan escritos y pruebas. Presentada la demanda y contestación conjuntas el juez, sin más trámite debe dictar la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho, pero si hubiese hechos controvertidos debe recibir la causa a prueba y fijar la audiencia preliminar. En la práctica se ha dado una escasa recepción de esta modalidad.

  • Art. 323º: Demanda y Contestación Conjuntas.- El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 318º y 342º, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
    El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, procederá de conformidad a lo previsto en el artículo 346º.-

IV - LA DEFENSA

Excepciones de previo y especial pronunciamiento. Excepciones Previas.

La excepción es la herramienta jurídica prevista para contrarrestar la acción. Tiene el efecto de dilatar (dilatorias) o extinguir (perentorias) la acción de la contraparte. Las excepciones se desprenden del género defensas. Estas pueden ser previas o sin carácter previo. Las primeras deben resolverse antes de la sentencia y las otras pueden ir con la resolución de fondo.

Las excepciones deben ser presentadas al contestar la demanda o reconvención. En proceso sumarísimo no son admitidas.

  • Art. 332º: Forma de Deducirlas, Plazos y Efectos.- Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito juntamente con la contestación de la demanda o la reconvención.
    Si se opusieran excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. El rebelde solo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
    En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación.
    La prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho, en caso contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.-
  • Art. 333º: Excepciones Admisibles. - Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:
    1. Incompetencia.
    2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
    3. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
    4. Litispendencia.
    5. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
    6. Cosa juzgada. Para que proceda esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata de un mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.
    7. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
    8. Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486º y 3357º del Código Civil.
    La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.-
  • Art. 334º: Arraigo.- Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.-
  • Art. 335º: Requisitos de Admisión.- No se dará curso a las excepciones:
    1. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justifique la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.
    2. Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.
    3. Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.
    4. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
    En los supuestos de los incisos 2º, 3º y 4º, podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.-
  • Art. 336º: Planteamiento de las Excepciones y Traslado.- Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.-
  • Art. 337º: Audiencia de Prueba.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de diez (10) días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.
  • Art. 338º: Efectos de la Resolución que Desestima la Excepción de Incompetencia.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.-
  • Art. 339º: Resolución y Recursos.- El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
    La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3º del artículo 333º y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso la decisión será irrecurrible.-
  • Art. 340º: Efectos de la Admisión de las Excepciones.- Una vez firme la resolución que declarare procedentes las excepciones previas, se procederá:
    1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere al territorio nacional. En caso contrario, se archivará.
    2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8º del artículo 333º salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
    3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
    4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2 y 5 del artículo 333º o en el artículo 334º.
    En este último caso se fijará también el monto de la caución.
    Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.
    Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido en el artículo 325º.-

Excepciones:

1. Incompetencia: si el juez incompetente no se inhibe de oficio cabe la declinatoria o inhibitoria.
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente: Esta cuestión de capacidad se da por ejemplo cuando tiene poder general y requiere poder especial.
3. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva: el actor no es titular del derecho o el demando no posee legitimación pasiva.
4. Litispendencia. Ya existe un juicio en trámite con el mismo objeto, sujeto y causa. 
5. Defecto legal en el modo de proponer la demanda. No se ha dado cumplimiento con los requisitos de la demanda.
6. Cosa juzgada. Para que proceda esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata de un mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve. Ya se ha terminado un juicio sobre el mismo sujeto, objeto y causa. Presentando la sentencia firma del caso juzgado produce el archivo del expediente del caso exceptuado.
7. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho. 
8. Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486º y 3357º del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

Son Dilatorias las excepciones por:

  • Incompetencia

  • Falta de Personería

  • Litispendencia

  • Defecto legal

  • Defensas Temporarias

  • Arraigo

Son Perentorias las excepciones por:

  • Falta manifiesta de legitimación para obrar

  • Cosa Juzgada

  • Transacción

  • Prescripción cuando la litis fuera de puro derecho

Requisitos de admisión de las excepciones: los mismo surgen del artículo siguiente:

  • Art. 335°: No se dará curso a las excepciones:
    1. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justifique la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.
    2. Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.
    3. Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.
    4. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
    En los supuestos de los incisos 2º, 3º y 4º, podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.-

Los efectos de cada excepción, una vez admitidas y con resolución firme, son:

  • Art. 340º: Efectos de la Admisión de las Excepciones.- Una vez firme la resolución que declarare procedentes las excepciones previas, se procederá:
    1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere al territorio nacional. En caso contrario, se archivará.
    2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8º del artículo 333º salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
    3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
    4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2 y 5 del artículo 333º o en el artículo 334º.
    En este último caso se fijará también el monto de la caución.
    Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.
    Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido en el artículo 325º.-

 
V - LA DEFENSA (CONTINUACION)

La contestación de la demanda.

Al dar contestación a la demanda se realiza el acto en el cual el demandado alega todas las excepciones y defensas que quiere hacer valer contra la pretensión procesal del actor. Cualquiera que sea el tipo de proceso de que se trate, dicho acto reviste importancia fundamental por cuanto determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita, asimismo, el theina decidendum, ya que la sentencia definitiva sólo podrá versar sobre las cuestiones planteadas por ambas partes

Requisitos, forma y contenido.

Se debe saber que la negativa genérica e indeterminada de los hechos expuestos en la demanda no satisface el requisito legal y equivale al silencio que autoriza a estimar la existencia de una admisión de aquéllos. Asimismo, si bien no es necesario que el demandado admita o niegue punto por punto todos los detalles y circunstancias incluidos en la exposición del demandante, corresponde, sin embargo, que se pronuncie en forma clara y explícita con respecto a cada uno de los hechos esenciales sobre los que debe versar el litigio, de modo que no cumple la exigencia analizada la simple manifestación, corrientemente utilizada, de que se deben tener por negados los hechos no reconocidos expresamente. La carga procesal examinada se refiere a los hechos personales del demandado. Con respecto a los hechos de terceros aquél puede limitarse a manifestar ignorancia, sin que por ello se haga pasible de ninguna consecuencia jurídica perjudicial. Constituyen respuestas evasivas, en los términos de la norma analizada, aquellas manifestaciones reticentes o ambiguas del demandado, como, por ejemplo, la formulada en el sentido que no se reconocen ni niegan los hechos expuestos en la demanda. Entre otros casos, la jurisprudencia ha resuelto que comporta respuesta evasiva el hecho de negar primero a un acontecimiento en el tiempo, en el espacio y en el conocimiento, y negar asimismo particularidades de él que no pueden derivar sino de su ubicación en el tiempo, en el espacio y en el conocimiento; la actitud de quién; demandado por el cobro de reparaciones efectuadas en una cosa, con detalle de los trabajos realizados, omite señalar los trabajos que no se ejecutaron limitándose a reconocer una obligación hasta cierta suma y desconocer el resto del reclamo. (Palacios, Lino).

  • Art. 341º: Plazo.- El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 325º con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.-

  • Art. 342º: Contenido y Requisitos.- En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse.
    Deberá además:
    1. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general al contestar, o la no contestación a la demanda se tendrán como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran, y de la autenticidad y recepción de los documentos exhibidos, salvo la prueba en contrario.
    No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
    2. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
    3. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 318º.-

  • Art. 343º: Reconvención.- En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
    La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.-

  • Art. 344º: Traslado de la Reconvención y de los Documentos.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el demandado se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de quince (15) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
    Para el demandado regirá lo dispuesto en al artículo 322º.-

  • Art. 345º: Trámite Posterior Según la Naturaleza de la Cuestión.- Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 346º. La audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo.-

Efectos de la falta de contestación de los hechos y de la prueba documental:

Según se vio precedentemente, el código procesal de Entre Ríos prescribe que en el supuesto de que el demandado no niegue categóricamente los hechos expuestos en la demanda, el juez puede estimar su silencio, sus respuestas evasivas o su negativa meramente general como un reconocimiento (admisión) de la verdad de los hechos. El silencio del demandado puede ser total o parcial, según deje de contestar la demanda o, contestándola, omita formular una negativa categórica respecto de uno o más hechos contenidos en aquélla. Esas situaciones determinarán, como es natural, la extensión del reconocimiento a que se refiere la norma mencionada. Asimismo, corresponde destacar que no siempre la falta de contestación a la demanda trae aparejada la rebeldía del demandado, pues esta última  situación no tiene lugar cuando aquél, no obstante comparecer al proceso, se abstiene de contestar la demanda.

Con respecto al silencio referente a la prueba documental, la misma será reconocida como válida pero se admite prueba en contrario.

Allanamiento

El allanamiento es una de las actitudes posibles que el demandado puede asumir frente a la demanda, y consiste en la declaración en cuya virtud aquél reconoce que es fundada la pretensión interpuesta por el actor. No debe confundirse el allanamiento con la admisión expresa de los hechos invocados por el actor como fundamento de la pretensión. La admisión expresa, en efecto, sólo trae aparejada la consecuencia de relevar al actor de la carga probatoria respecto de los hechos admitidos, pero no hace desaparecer la litis, pues ésta continúa desarrollándose como una cuestión de puro derecho. El allanamiento, en cambio, en tanto comporta un reconocimiento de la razón que asiste al actor, y por consiguiente, una conformidad con sus alegaciones jurídicas, no sólo releva al actor del onus probandi sino que, además, produce la extinción de la litis, desde que, como observa MUÑOZ ROJAS, quien está de acuerdo en lo más (que son las pretensiones), lo está también en lo menos (que son los hechos en que se basan). Por ello dice PODETTI que el allanamiento significa, aparte del reconocimiento de los hechos en que se funda la demanda, la admisión de la inexistencia de otros hechos extintivos, impeditivos o invalidatorios y la certeza del derecho subjetivo invocado por el actor. Con respecto a la oportunidad de su formulación, el allanamiento puede tener lugar no sólo dentro del plazo establecido para la contestación de la demanda, sino en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia definitiva. En lo que concierne a su forma, el allanamiento debe ser categórico y terminante, debiéndose utilizar fórmulas precisas que no dejen lugar a dudas (SENTÍS MELENDO, PODETTI). Carece por ende de eficacia el que se formula con reserva o bajo condiciones. Puede ser, asimismo, expreso o tácito, según que el demandado reconozca manifiestamente la justicia de la pretensión frente a él deducida o adopte una actitud concordante con esa pretensión, cumpliendo, por ejemplo, la prestación que el actor reclama. Finalmente, el allanamiento puede ser total o parcial, según recaiga sobre todas o algunas de las pretensiones planteadas en la demanda. En este último caso se ha resuelto, sin fundamento atendible, que no corresponde dictar sentencia de inmediato respecto de la pretensión objeto del allanamiento, debiendo sólo tenerse éste presente para el momento oportuno. El mandatario no requiere poder especial para allanarse a la demanda, salvo que el documento habilitante contenga una restricción expresa sobre el punto. (Lino Palacios).

Costas

  • Art. 67º: Allanamiento.- No se impondrán costas al vencido:
    1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
    2º. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.
    Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
    Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.-

La Reconvención

La reconvención es el acto procesal por medio del cual el demandado expresa -presentando en el mismo escrito de contestación de demanda- cierta pretensión contra el actor. No es admitido en el proceso sumarísimo. Por ejemplo el actor presenta demanda por incumplimiento de contrato y el demandado deduce reconvención por rescisión de ese contrato. El fundamento de este remedio procesal es la economía del rito jurídico. En caso que no existiere este acto procesal el demandado debería tramitar su pretensión en juicio separado. La oportunidad para reconvenir es el momento de contestación de la demanda, se debe colocar en encabezamiento 'Contesta demanda y reconviene'. En otro momento no será admitido. Sólo podrá hacer valer su pretensión en juicio separado. Lleva los mismos requisitos que para la demanda, lo que es lógico ya que la reconvención es una demanda en cabeza del demandado que se convierte en actor hacia el actor quien es ahora demandado en la reconvención.

Para que la reconvención sea admitida se requiere lo siguiente:

  • Que sea deducida en el mismo escrito de contestación de demanda. Luego no será válida.

  • Que el juez de la demanda tenga competencia material para entender en la reconvención.

  • Debe estar relacionada a las cuestiones planteadas en la demanda, derivar de ella o ser conexa.

  • Que pueda sustanciarse por los mismos trámites que la demanda principal.

  • Que sea deducida por el demandado y sólo contra el actor.

  • El actor no puede reconvenir. No hay reconvención de reconvención.

  • Debe ser un proceso sumario.

Reconvención y Compensación. El Dr. Palacios, explica en su obra de Derecho Procesal la diferencia entre estos conceptos.

Aunque la reconvención reconoce su origen histórico en la compensación, y media, además, entre ambas, cierta vinculación jurídica, se trata de dos instituciones autónomas, cuyas respectivas características y alcances es preciso delimitar con exactitud. La compensación tiene lugar, según el Cód. Civ., cuando dos personas por derecho propio reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda, y extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir (art. 818). Desde el punto de vista procesal la compensación constituye una excepción y tiende, como tal, a obtener el rechazo total o parcial de la pretensión hecha valer por el actor, según que, respectivamente, el crédito invocado por el demandado sea igual o de menor monto que el reclamado en la demanda. De allí que si la cantidad reclamada por el demandado supera a la pedida por el actor, aquél deberá utilizar la vía de la reconvención por el excedente. Asimismo, dado que la compensación importa la admisión del crédito del actor, y la reconvención es independiente de esa admisión, puede resultar más ventajoso al demandado optar por esta última, a fin de no comprometerse al pago de la deuda que dio origen a la demanda. De lo dicho se sigue que mientras la compensación nunca puede dar lugar a la condena del actor, la reconvención puede producir ese efecto, ya sea por el excedente del crédito del demandado con respecto al del actor, o porque el juez estime que es infundada la demanda y fundada la reconvención.

Reconvención Compensativa.

La compensación legal requiere, entre otras condiciones, que ambas deudas sean líquidas (Cód. Civ., art. 819). Si el demandado tiene un crédito ilíquido contra el actor, puede deducir reconvención a fin de que aquél sea reconocido en la sentencia y compensado, asimismo, con el crédito del actor (reconvención compensativa). La compensación, en este caso, es judicial, y obedece a la conveniencia de evitar al demandado la necesidad de pagar previamente la deuda y de deducir posteriormente una demanda contra el actor, la que puede ser eventualmente inoperante ante la posible insolvencia de este último.

Declaración de Rebeldía

Toda persona demandada y debidamente citada y que no ha respondido al tribunal o que ya haya comparecido y luego abandonado el juicio podrá ser pasible de ser declarado rebelde a pedido de la contraparte. Las costas serán a cargo del declarado rebelde. 

  • Art. 56º: Declaración de Rebeldía. Incomparecencia del Demandado no Declarado Rebelde.- La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
    Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.
    Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones, establecidas en el primer párrafo del artículo 38º.-

  • Art. 57º: Efectos.– La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
    El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 332º.
    La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 342º, inciso 1º. En caso de duda la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.
    Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.-

  • Art. 58º: Prueba.- Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Código.

  • Art. 59º: Notificación de la Sentencia.- La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.-

  • Art. 60º: Medidas Precautorias.- Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.-

  • Art. 61º: Comparecencia del Rebelde.- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.-

  • Art. 62º: Subsistencia de las Medidas Precautorias.- Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 60º, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance vencer.
    Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.
    Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.-

  • Art. 63º: Prueba en Segunda Instancia.- Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 252º, inciso 5º, apartado a).
    Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.-

  • Art. 64º: Inimpugnabilidad de la Sentencia.- Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.-

Preclusión procesal. Perentoriedad de los plazos.

Como se dijo al comienzo, el principio de preclusión procesal persigue el objetivo de no retroceder en el proceso, sino de afianzar su avance constante. Una vez precluído una etapa y alcanzado el término de un plazo se debe continuar con el siguiente paso procesal. 

La Audiencia Preliminar

Una vez contestado el traslado de la demanda o reconvención o vencidos los plazos para hacerlo y resueltas las excepciones previas puede ocurrir que:

a) la litis sea de puro derecho para lo cual el juez así lo decidirá y una vez firme esa providencia llamará a autos para sentencia.

b) hubiesen hechos acerca de los cuales se ha confrontado o son controvertidos para los que el juez deberá abrir la causa a prueba para lo que celebrará la audiencia preliminar.

El juez citará a las partes a una audiencia preliminar que él presidirá bajo pena de no realizarse debiendo dejar constancia en el libro de asistencia de tal situación. En ese acto el juez invitará a las partes a una conciliatoria o a encontrar otra forma de solución. Si existe acuerdo se labra un acta y se homologa si no se deja constancia de ello en el acta.

El juez oirá a las partes acerca de la oposición de apertura de causa a prueba. Debe resolver de inmediato, si hace lugar debe llamar a autos para dictar sentencia.

Oídas las partes fijará los hechos conducentes sobre los que versará la prueba y desestimará los inconducentes.

Ordenará las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que deberá celebrarse con su presencia. Unicamente podrá delegarse desde el juez al secretario.

  • Art. 346º: Audiencia Preliminar. Reglas.- Si hubiere hechos controvertidos el juez deberá señalar una audiencia a realizarse dentro de los treinta (30) días de dictada la providencia que tiene por contestada la demanda o reconvención, en su caso, o firme el interlocutorio que resuelve las excepciones previas.
    La audiencia preliminar se realizará según las siguientes reglas:
    1. Será presidida por el juez, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia de la comparecencia de las partes en el libro de asistencia. Las explicaciones o aclaraciones que el juez requiera o las fórmulas conciliatorias que proponga, no constituirán prejuzgamiento.
    2. Las partes serán notificadas en sus domicilios reales y procesales; deberán concurrir en forma personal y por medio de sus representantes legales en caso de menores o incapaces, con asistencia letrada, quedando notificadas de todo lo que aconteciera en el acto. En casos extremos el juez, por resolución fundada, podrá autorizar a la parte a comparecer por representante. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, alguna de las partes no pudiere comparecer, el tribunal podrá diferir la audiencia. La parte que no concurriera a la audiencia quedará también notificada en el acto de todas las resoluciones que allí se dicten, no pudiendo plantear ningún recurso al respecto, y su ausencia injustificada podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos articulados por la contraparte en el escrito constitutivo.
    3. Cuando alguna de las partes sea una persona jurídica, deberá indicar, con anterioridad a la audiencia, quien la representará en el acto. La persona designada deberá conocer acabadamente el objeto del juicio y se la tendrá por notificada con la presentación del escrito. En caso de no efectuarse la indicación prevista por este artículo, deberá concurrir a la audiencia la persona que legalmente represente a la parte.-
  • Art. 347º: Desarrollo de la Audiencia Preliminar.- En el curso de la audiencia preliminar el juez:
    1. Podrá requerir explicaciones o aclaraciones a las partes o a sus letrados y apoderados indistintamente, acerca de los hechos y pretensiones articulados en sus respectivos escritos tratando de eliminar la oscuridad o ambigüedad que contengan.
    2. Deberá intentar la conciliación de las partes en forma total o parcial. A tal fin las instará a que formulen propuestas de arreglo y, si no lo hicieren, podrá proponerles una o más fórmulas conciliatorias. En caso de conciliación total o parcial, el juez la homologará en el acto, salvo en los casos que existan menores o incapaces interesados y deba requerir el dictamen previo.
    3. Resolverá cualquier cuestión previa que se encontrare pendiente o pudiere presentarse, expidiéndose también sobre los hechos nuevos denunciados conforme al artículo 351º.
    4. Dejará establecidos los hechos pertinentes acerca de los cuales no exista controversia entre las partes, procurando a tal fin, eliminar las discrepancias que existan. Fijará asimismo, según las pautas del artículo 350º, los hechos conducentes que deban ser objeto de la prueba.
    5. De admitirse prueba pericial fijará los puntos de pericia designándose el perito en el acto conforme al artículo 447º primer párrafo.
    Abrirá la causa a prueba por un plazo no mayor a los cuarenta (40) días, salvo que se diera la situación prevista en el artículo 355º, ordenando la producción de la ofrecida por las partes que sea conducente. Para decidir cuáles serán las pruebas que mandará a producir, el juez aplicará los principios establecidos en el artículo 350º.
    Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba, la cuestión se resolverá en el mismo acto, previa sustanciación. Sólo será apelable la resolución que deniegue la apertura a prueba. En su caso, el recurso deberá interponerse y fundarse en el acto, debiendo en la misma oportunidad, responder la parte apelada. Cumplido se elevará sin más trámite a la cámara de apelaciones.
    6. Si como resultado del tratamiento de los incisos anteriores no hubiera prueba pendiente a producir, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 345º.
    7. Podrá disponer una nueva audiencia a realizarse en su presencia para recibir la prueba testimonial, las declaraciones de las partes y las explicaciones que se requieran a los peritos.-
  • Art. 348º: Prescindencia de Apertura a Prueba de Conformidad de Partes.- Si en la audiencia prevista en el artículo 346º todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documentación ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el Juez llamará autos para sentencia.-
  • Art. 349º: Clausura del Período de Prueba.- El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
VI - LA PRUEBA

Concepto y finalidad de la prueba en materia civil

Toda norma jurídica condiciona la producción de sus efectos a la existencia de determinada situación de hecho. La parte que pretende haberse verificado, en la realidad, la situación de hecho descripta por la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión o defensa, debe asumir la carga de afirmar la existencia de tal situación. Pero los hechos sobre los que versan tales afirmaciones pueden ser, a su vez, admitidos o negados por la otra parte. Se puede afirmar que la prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas.(Palacios). 

Objeto de Prueba

Son objeto de prueba, los hechos afirmados por los litigantes. Que deben ser controvertidos, o sea, afirmados por una parte y desconocidos por la otra; conducentes para la decisión de la causa. Puede suceder que un hecho haya sido afirmado, pero que carezca de relevancia para resolver las cuestiones sobre las cuales versa la litis. En tal caso se dice que el hecho es inconducente. (Palacios).

Se hallan, en cambio, excluidos de la prueba: Los hechos no afirmados por ninguna de las partes. Dado que debe existir una ineludible correlación entre el contenido de la sentencia y las afirmaciones formuladas por las partes (principio de congruencia), es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas. Como dice CARNELUTTI, los hechos no afirmados no son para el juez. Los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra tampoco son objeto de prueba . Esta regla, sin embargo, sufre excepción en el caso de mediar una regla limitativa como la que contiene, por ejemplo, el art. 232 Cód. Civ., conforme a la cual la confesión o la admisión de los hechos no son por sí solas suficientes para decretar la separación personal o el divorcio vincular; y, en general, siempre que el objeto procesal sea indisponible para las partes. Cuando no media la admisión expresa de las afirmaciones, sino el silencio o la respuesta evasiva de la parte a quien se oponen, esas actitudes autorizan al juez a estimarlas como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. Tales actitudes, por ¡o tanto, sólo pueden generar una presunción judicial que no descarta la necesidad de prueba corroborante o de prueba en contrario. Los hechos notorios, a los que CALAMANDREI define como aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un círculo social o a un lugar o momento determinado, en la oportunidad en que ocurre la decisión.(Palacios).

La jurisprudencia ha considerado hechos notorios la cotización del dolar en cierto momento, el doble tránsito en algunas avenidas, la desvalorización de la moneda en una época. A los que, siguiendo la línea del criterio, se pueden agregar la caída de las torres del WTC, los atentados, etc.

Prueba del Derecho

La prueba del derecho interno vigente no es necesaria por que el juez conoce el derecho (iura novit curia) pero esto admite algunas excepciones. En derecho internacional debe ser probado por quien lo invoca aduciendo a la vigencia de la norma en nuestro ordenamiento. El convenio colectivo o regulación especial de cierta agrupación social. La costumbre si no fuese notoria en el ámbito tribunalicio.

Los medios de Prueba

Los medios de prueba son los modos suceptibles de proporcionar datos que demuestren la realidad de ciertos hechos relevantes para emitir un juicio valorativo. 

Existen medios de prueba previstos expresamente por ley y otros que son designados por el juez o a pedido de parte en tanto no afecten la moral, las buenas costumbres ni a terceros, como las grabaciones, las películas, fotografías, detectores de mentiras, comprobación de grupo sanguíneo, etc. Estos últimos serán analógicamente aplicados a medios de prueba semejantes.

  • Art. 364º: Medios de Prueba.- La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten a la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso. Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.-

Clasificación de los medios de Prueba

La doctrina ha clasificado a las pruebas y sus medios observando diferentes criterios.

  • Pruebas Preconstituídas: son las que se han tomado antes de la iniciación del proceso (Ej. contratos por escrito, minutas, etc).

  • Pruebas Circunstanciales: se producen durante el curso del proceso (Ej. reconocimiento judicial, pericias, testimonios).

  • Pruebas Directas: cuando el juez toma conocimiento directo (Ej. reconocimiento judicial)

  • Pruebas Indirectas: el juez las conoce indirectamente, a través de terceros u otros elementos. (Ej. testimonial, pericial).

  • Prueba Plena: cuando demuestra sin dejar dudas la existencia del hecho (Ej. Instrumento Público).

  • Prueba Semiplena: cuando de ella surge sólo la posibilidad de la existencia del hecho.

  • Pruebas Históricas:  aquellas que representan el hecho pasado (Ej. foto de un herido).

  • Pruebas Críticas o Presunciones:  si bien no representan el hecho pasado, permiten deducirlo hacen cesar la incertidumbre (Ej. ropa de la víctima de la que se puede deducir que fue herida con arma de fuego)

  • Prueba Simple: cuando por sí misma constituye prueba suficiente, Ej. la confesión.

  • Prueba Compuesta: cuando la prueba resulta de la reunión de varios medios de prueba. Ej. del resultado de la declaración testimonial más la pericial.

  • Medios Previstos por ley

  • Medios no Previsto por la ley

Medios Previsto por la Ley

  • Documental

  • Informes

  • Confesión

  • Testimonial

  • Pericial

  • Reconocimiento Judicial

  • Presunciones

  • Código Civil (1190-1193-1817)

  • Código de Comercio (208)

Fuentes de Prueba

Las fuentes de prueba son aquellas características de la declaración testimonial, de las cosas que se someten a reconocimiento, el hecho consignado en el documento, el declarado por la parte o el dictamen sobre el cual se expresa el perito.

La Carga de La Prueba

El problema de la carga (imperativo de interés propio) de la prueba, es decir a quien o a que parte corresponde probar  un hecho cuando no ha sido probado aún. Esta carga se aplica para saber quien debe soportar el perjuicio en caso de no aportar la prueba.

  • Art. 363º: Carga de la Prueba.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.
    Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
    Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.-

Como se observa en la norma procesal la regla es que el que afirma un hecho o la vigencia de una norma que el juez no deba conocer debe probarlo. Pero la doctrina, ampliando este concepto, reseña lo siguiente:

  • El Actor debe probar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento pretende en juicio.

  • El Demandado debe probar los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios que alegue como fundamento de su defensa. 

De las reglas de arriba se puede explicar la situación con un ejemplo práctico: Si se realiza una demanda por incumplimiento de contrato, el Actor deberá probar el hecho constitutivo de esa relación jurídica, de ese contrato. En cambio el demandado deberá probar los elementos o hechos que extingan la relación jurídica como el pago o entrega de la cosa, o bien hechos impeditivos como causal de nulidad fundada en incapacidad, error, dolo, violencia.

Entonces, será la carga de la prueba para quien afirma o alega la existencia de un hecho constitutivo del efecto jurídico que se pretende conseguir en juicio.

Los Hechos Negativos: Quien afirma la existencia de un hecho debe probarlo. El que se limita a negarlo no tiene la necesidad de probarlo. La negativa no requiere prueba, sólo basta con alegarla. Pero quien afirma un hecho negativo como fundamento de una demanda debe probarlo. No es lo mismo negar un hecho que afirmar un hecho negativo. Veamos ejemplos de ambos casos:

  • Ejemplo de negativa de un hecho: actor demanda por incumplimiento de obligación y el demandado niega haberla contraído. El hecho debe ser probado por quien lo alega, el actor, ya que el demandado no está alejando nada, sólo niega.

  • Ejemplo de afirmación de hecho negativo: Una parte, con domicilio real en Paraná, niega haber participado con su auto en choque por accidente de tránsito a una persona de Santa Fé a las 15 hs del día 20/05/07. En este caso el elemento negativo afirmado (yo no choque con mi coche en Santa Fé a las 15 hs) debe probarse demostrando que ese día no cruzó a la otra ciudad por el tunel u otro medio lacustre con ese vehículo y además (para reforzar la prueba) puede agregar donde estuvo el auto ese día y hora del choque.

El hecho negativo debe probarse mediante la afirmación de un hecho positivo. Ej. el auto estuvo en el lavadero durante las horas 15 a las 16 en calle Colón 151 de Paraná, el día del accidente. 

Inversión de la Carga de la Prueba

Muchas veces la ley establece que quien alega un hecho no debe probarlo sino debe hacerlo la otra parte. Se invierte la carga probatoria. No prueba quien afirma sino quien niega la existencia del hecho. Esto se da cuando la ley establece la presunción 'iuris tantum' (que admite prueba en contrario). Quien es beneficiado con la presunción se libera de probar el hecho presumido por ley, sólo debe probar el hecho  que sirve de antecedente a la presunción. Ej. si el deudor (quien niega que debe) tiene en su poder el cheque rechazado original, la ley presume que el acreedor se lo dio voluntariamente (art.878 CC). Corresponde al acreedor probar lo contrario. 

Atemperaciones del dispositivismo de la Ley Procesal

La vigencia del principio dispositivo requiere que la iniciativa del proceso y la aportación de los hechos dependa de la voluntad de las partes y -además- exclusivamente a éstas la actividad de ofrecer y producir las pruebas tendientes a la demostración de sus pretensiones. Pero puede ocurrir que en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, meta a la que debe aspirar la justicia, se produzcan obstrucciones por lo que las leyes procesales admiten, en forma concurrente con la carga de la prueba que incumbe a las partes, la facultad de los jueces en el sentido de complementar, por propia iniciativa, el material probatorio aportado por aquéllas. La Ley otorga tal facultad en la posibilidad de adoptar las denominadas medidas para mejor proveer. El art. 33 inc d de la ley de rito, establece como regla, que los jueces están facultados para, "d) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes." La misma norma consagra que el órgano jurisdiccional se encuentra facultado a ordenar la comparecencia de peritos y testigos para interrogarlos acerca de lo que fuere necesario y continúa ... Ahora bien esto no puede significar que se derogue el principio dispositivo (por el cual las partes son las que dan impulso al proceso) ya que esta autorización normativa no da lugar a producir pruebas que les sean ajenas a los hechos litigiosos del caso que se trate. Además el poder normativo no puede excluir la actividad de las partes en el proceso sobre quienes continúa pesando la carga probatoria. La actividad de los jueces en materia probatoria debe ser sólo complementaria de la llevada adelante por las partes. Si los jueces intervienen desmedidamente en este orden se estaría vulnerando el principio de igual de partes y el derecho de defensa en juicio.

Cargas Probatorias dinámicas:

Las mismas evoluciones producidas en materia normativas, en el trafico comercial y civil en cuanto a los modos de contratación ha modificado y atemperado el sistema procesal al punto de que quien debe probar es aquel que se encuentra en mejor posición para hacerlo. Por ello se les denomina dinámicas porque van cambiando de acuerdo a las situaciones concretas.

VII - EL PROCEDIMIENTO PROBATORIO

El proceso de prueba tiene lugar una vez celebrada la audiencia preliminar del art.346 y donde ha quedado claro que existen hechos controvertidos, conducentes y articulados por las partes. Esto ocurre cuando la cuestión no es de puro derecho (no hay hechos controvertidos que probar). Desde esa audiencia el juez debe fijar plazo para la producción de las pruebas que no podrá exceder de los cuarenta días.

  • Art. 353º: Plazo Ordinario de Prueba.- El plazo de prueba será fijado por el Juez y no excederá de cuarenta (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 346º del presente código.

El juez oirá a las partes acerca de la oposición de apertura de causa a prueba. Debe resolver de inmediato, si hace lugar debe llamar a autos para dictar sentencia.

Oídas las partes fijará los hechos conducentes sobre los que versará la prueba y desestimará los inconducentes.

Ordenará las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que deberá celebrarse con su presencia. Únicamente podrá delegarse desde el juez al secretario.

El Hecho Nuevo:

El hecho nuevo es aquella situación o circunstancia conocida con posterioridad a la realidad fáctica que da origen al litigio. Si existen hechos nuevos ocurridos o conocidos después de contestada la demanda o la reconvención pueden ser introducidos hasta 5 días después de notificada la audiencia preliminar del art.346. Se debe acompañar al escrito la documental y ofrecer las demás pruebas sobre tales hechos nuevos. El juzgado ordenará el traslado de los hechos nuevos a la contraparte para que conteste y alegue al respecto. En la audiencia preliminar el juez deberá decidir sin tales hechos resultan conducentes. La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable, siendo apelable la que lo rechaza. En el proceso sumarísimo es siempre inapelable la resolución sobre hechos nuevos.

Las audiencias para la producción de las pruebas serán públicas, señaladas con antelación no menor a 3 días salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, bajo apercibimiento de celebrarse con los presentes, comenzarán a la hora señalada donde el secretaria labrará el acta en forma abreviada de lo ocurrido y sostenido por las partes.

  • Art. 32º: Potestades Disciplinarias.- Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales deberán:
    1. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que no se lo haga.
    2. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
    3. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y la ley orgánica. El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este código, se aplicará al que le fije el Superior Tribunal de Justicia.
    Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de multas, esa atribución corresponde a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.-

Prueba a producirse en el extranjero. Efectos de la falta de producción. Costas.

Los principales problemas que acarrea la prueba en otros países es el del tiempo transcurrido o dilatado y el costo de su producción. Es por esto que el art.355 establece con fuerza que debe expresarse sobre que hechos controvertidos y esenciales se refiere la prueba a producirse en el extranjero.

  • Art. 355º: Prueba a Producir en el Extranjero.- Cuando se ofrezca prueba que deba producirse fuera de la república, en el escrito en que se pide deberá expresarse a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no.-

A su vez la parte contraria a la que ofrece la prueba y el juez pueden controlar el temario de preguntas de la prueba agregando o cuestionando. El juez, quien fijará el plazo dentro del cual la parte oferente de la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

Costas: cuando son ambas partes las que piden la prueba en el extranjero las costas serán soportadas en la misma forma que las demás del litigio. Pero si una de las partes ofreció la prueba y no la ejecutó le caben las costas y los gastos de la contraparte.

Pertinencia, Admisibilidad y Atendibilidad de la Prueba

Una prueba será pertinente cuando exista adecuada relación entre ella y los hechos controvertidos en el proceso.  La admisibilidad de la prueba se relaciona con la legalidad de ésta o con la oportunidad procesal en que se ofrece. En ese orden de ideas una prueba puede ser inadmisible uando su producción se halla prohibida por la ley; tal ocurre, por ejemplo, con el reconocimiento de las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación (Cód. Civ., art. 1036); con la prueba testimonial tendiente a acreditar que las declaraciones u obligaciones que constan en un documento firmado en blanco no son las que el signatario tuvo intención de hacer o de contratar (Cód. Civ., art. 1017); cuando se ofrece fuera de los plazos que la ley determina. A diferencia de lo que ocurre con los supuestos de impertinencia, la prueba inadmisible debe ser desestimada por el juez inmediatamente después de su ofrecimiento. La atendibilidad de la prueba, finalmente, hace a la idoneidad o eficacia de aquélla para crear, en un caso concreto, la convicción del juez sobre la verdad de los hechos afirmados por las partes. La atendibilidad supone la previa valoración de la prueba producida en el proceso, y sólo puede surgir, por lo tanto, del contenido de la sentencia final.

Negligencia en la Producción de Prueba

Habrá negligencia, según el art.370 Ley 9776 cuando cualquiera de las partes por omisión o error imputables, causa una demora injustificada en la producción de la prueba ofrecida. El efecto para el negligente será la pérdida del derecho a producir tal prueba.

  • Art. 370º: Negligencia.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
    Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar su producción.-

Entre los numerosos casos que se registran acerca del tema, Palacios en su manual detalla algunos casos que la jurisprudencia tiene resuelto que incurre en negligencia: la parte que, al no realizarse la audiencia de absolución de posiciones por ella pedida en el día fijado, omite solicitar, dentro de un plazo prudencial, la fijación de nueva fecha al mismo efecto o no activa la notificación de la audiencia respectiva; quien habiendo omitido notificar a los testigos propuestos la fecha de la primera audiencia, pretende que se celebre la audiencia suplementaria, que reviste carácter excepcional y sólo puede tener lugar cuando el fracaso de la primera obedece a motivos no imputables a la parte interesada; el litigante que, ante la demora en la contestación de un pedido de informes, omite solicitar la reiteración del oficio respectivo; el proponente de la prueba pericial que no realiza gestión alguna tendiente a que el perito acepte el cargo; el litigante que denuncia erróneamente el domicilio de los testigos propuestos y no formula la pertinente rectificación al tener conocimiento del resultado negativo de las notificaciones; etc.

Apreciación de la Prueba

  • Art. 372º: Apreciación de la Prueba.- Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción, respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas y cada una de las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.-

La Doctrina Mayoritaria ha despejado dos grandes grupos de tesis acerca de la valoración probatoria.

  • El de la libre apreciación del juez o prueba racional. Codificación francesa.

  • El de la prueba legal o tasada. Sistema inquisitivo.

Actualmente nuestro código -como se observa en el art. 372- tiene establecido el sistema de la 'sana crítica racional'. Dice Palacios que este sistema vigente no significa una postura ecléctica entre los extremos signados por la doctrina sino, por el contrario, un modo particular de caracterizar a la libre apreciación y valoración judicial.

Será sana porque no se encuentra viciada por ningún tipo de irregularidades del proceso, será crítica porque su valoración es rigurosa a efectos de pretender encontrar la verdad de los hechos litigiosos y por último será racional evitando toda contradicción irracional en su formulación valorativa.

Oscar Londero

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