| I - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
|
1) Principios
fundamentales que orientan nuestro código procesal de la Provincia de
Entre Ríos: Los principios son las ideas medulares, centrales o
pilares sobre las que se funda un orden jurídico. Siguiendo la línea
de estos principios rectores se puede pensar en asegurar el éxito del
proceso jurídico. En nuestro código se plasman los siguientes:
-
Principio
Dispositivo: Las partes instan, impulsan o detienen
el proceso, exponen los temas a confrontar y decidir aportando
las pruebas para ello.
-
Principio
de Preclusión: no se admite el retroceso del camino
iniciado en el proceso. El acto procesal debe ser realizado en
tiempo y forma de lo contrario se pierde la oportunidad de
hacerlo. Se intenta que el proceso avance, se consoliden sus
etapas y nunca retroceda.
-
Principio
de Contradicción: se da a las partes la posibilidad de
confrontar y defender lo que dice la otra. El artículo 18 de
la CN dice que la defensa en juicio es inviolable. Para
comunicar los actos procesales a las partes de utilizan los
traslados, vistas y notificaciones.
-
Principio
de Economía Procesal: se tiende a simplificar y
abreviar el proceso evitando trámites innecesarios.
-
Principio
de Adquisición: los actos que se realizan se adquieren
para el proceso y no para las partes.
-
Principio
de Inmediación: Presencia del juez en el proceso.
-
Principio
de legalidad de formas: es imposible dejar de lado el
rito.
-
Principio
de publicidad: los actos procesales pueden ser conocidos
por todos, a tal punto que las audiencias son públicas.
Nociones previas
que corresponden a la reforma de ley 9.776/07 de nuestra provincia de
Entre Ríos, sin vigencia
hasta ahora - 05/2008.
Algunos temas reformados:
PREVIA MEDIACION: Todo conflicto debe
ser sometido a mediación como acto previo antes de inciar la demanda.
El Mediador es un profesional especializado y capacitado en la solución
de conflictos, ajeno al Poder Judicial. Cada parte esta asistido por
patrocinio letrado a los fines de lograr la solución del conflicto.
Esta mediación previa es obligatoria pero no obliga a la solución del
conflicto. Los nuevos art. de la ley 9.776 son vehementes:
-
Art. 286º:
Obligatoriedad.- Previo a todo juicio, salvo lo que se dispone en el
artículo siguiente, las partes deberán intentar la solución
extrajudicial de la controversia, a cuyo fin se convocará
obligatoriamente al procedimiento de mediación, que se regirá por
las disposiciones del presente capítulo.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este trámite si
acreditaren que antes del inicio de la causa existió mediación
privada ante mediadores registrados ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
-
Art. 286º bis:
Excepciones.- El procedimiento de mediación obligatoria no será de
aplicación en los siguientes supuestos:
1. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de
matrimonio, filiación y patria potestad, con excepción de las
cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá
dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador.
2. Procesos de declaración de incapacidad y rehabilitación.
3. Causas en que el Estado nacional, provincial o municipal sea
parte.
4. Interdictos.
5. Medidas cautelares hasta que se decidan las mismas, agotándose
respecto de ellas las instancias recursivas ordinarias, continuando
luego el trámite de la mediación.
6. Diligencias preliminares y prueba anticipada.
7. Juicios sucesorios y voluntarios.
8. Concursos preventivos y quiebras.
En los procesos de ejecución y juicios de desalojo, la mediación
será optativa para el reclamante, pero si éste opta por esa
instancia, será obligatorio para el requerido concurrir a ella.-
Se han destacado como fines de la
mediación los siguientes puntos salientes:
a) Descongestionamiento del poder judicial. Se busca disminuir la
conflictividad social.
b) Disminución de Costos de partes y del estado.
ELIMINACION DEL PROCESO SUMARIO: dentro de los procesos de
conocimiento sólo quedan: ordinario (Art
318 ley 9.776) y sumarísimo (Art
484 ley 9.776).
PRUEBA: Posibilidad de
incorporar la prueba documental al momento de presentar o contestar la
demanda.
SE INCORPORA LA AUDIENCIA PRELIMNAR: su fin es similar a la audiencia
preliminar del código nacional, mediación entre las partes,
conciliación, el juez trata de solucionar el conflicto. Si fracasa,
tiene fines probatorios.
En el derecho laboral la mediación existe durante mucho tiempo: en la
dirección provincial del trabajo, para los conflictos laborales se
lleva a cabo la audiencia de conciliación. Es de asistencia
obligatoria, la parte que no concurre paga una multa. Es pionero el
proceso laboral, en la solución de conflicto porque entiende que el
trabajador tiene necesidades de tipo alimentarias, por eso pena la no
concurrencia como contrapartida de la obligación de concurrir a la
audiencia de conciliación para la solución del conflicto.
INCORPORA UN TIPO DE PROCESO NUEVO: PROCESO MONITORIO
a) Procesos de Conocimiento. Proceso Ordinario (Art
318 ley 9.776)., Proceso sumarísimo (Art
484 ley 9.776)..
a) Procesos Ejecutivos: tienen como base un titulo ejecutivo: pagaré,
cheque, letra de cambio, contratos constituidos por escritura pública.
Titulo cierto que la ley le concede el carácter de titulo ejecutivo.
b) Procesos Cautelares o precautorio: su objetivo es asegurar bienes o
personas para que el proceso pueda lograr su objetivo. Ejemplo: embargo,
asegura un bien, para llegar a sentencia.
d) Proceso Monitorio (Art 472 ley
9.776).: es incorporado en E. Ríos con la reforma, es un
proceso que actualmente rige en Europa, Italia, España, Alemania.
(proceso no contemplado en el código de la nación). Procede cuando el actor tiene un reclamo que está plasmado en papel.
Presenta la demanda en el proceso monitorio y se corre traslado al
demandado, bajo apercibimiento. Si el demandado contesta la demanda,
sigue el curso normal proceso normal (demanda, contestación y prueba,
sentencia). Si el demandado no contesta la demanda, esta queda firme, no
hay prueba y pasa a sentencia. Cambio: hay dos pasos (demanda,
sentencia) para todo tipo de reclamos, procede cuando el actor tiene un
reclamo, que consta en papel o documento, se le corre traslado al
demandado, si contesta sigue el proceso. Si el demandado no contesta se
transforma en sentencia, queda firme y se pasa a ejecución
directamente.
Se espera que sea efectivo para causas de mínimos montos, disminuyendo
gastos de llevar adelante un proceso.
2) Procesos de
Conocimiento: Concepto. A
los meros fines de tener una idea de la clases y conceptos de
procesos me he visto en la necesidad de ampliar este punto del
programa y colocar una imagen del manual de Lino Palacios que lo muestra
claramente y nos permite una ubicación al respecto.
Aunque el proceso
configura jurídicamente un fenómeno único, -como dice Lino Palacios-
no siempre se halla legalmente regulado con las mismas modalidades y
características. Ciertas circunstancias, como son la naturaleza del
órgano que en él interviene, la existencia o inexistencia de un
conflicto entre partes, la finalidad que se persigue mediante la
pretensión que lo origina, la forma en que se halla estructurado,
etcétera, constituyen variantes que, dentro de aquella unidad
conceptual, autorizan a formular distintas clasificaciones del proceso.
Según la naturaleza
del órgano interviniente, el proceso puede ser judicial o arbitral.
El primero, a su vez, puede dividirse en contencioso o voluntario,
según tenga por objeto, respectivamente, la resolución de un conflicto
o el otorgamiento de
autenticidad o eficacia a un estado o relación jurídica El proceso
judicial contencioso, a su turno, puede clasificarse de acuerdo con la
finalidad de la pretensión que lo origina (de declaración, de
ejecución y cautelar) y con su estructura (ordinario y
especiales).
Cabe finalmente, una
clasificación general del proceso judicial atendiendo a su singularidad
o universalidad.
PROCESOS JUDICIALES
Y ARBITRALES
Junto al proceso
judicial, que constituye el proceso por antonomasia, la ley admite la
posibilidad de que las partes sometan la decisión de sus diferencias a
uno o más jueces privados, llamados árbitros, o amigables
componedores.
PROCESOS
CONTENCIOSOS Y VOLUNTARIOS
Se denomina contencioso
al proceso que tiende a la obtención de un pronunciamiento que
dirima un conflicto u oposición de intereses suscitados entre dos
personas que revisten calidad de partes. Tiene por objeto una pretensión,
siendo indiferente que el
demandado se oponga a ella o que rehuya la discusión o
la controversia, ya sea no compareciendo al proceso (rebeldía) o a
través del expreso reconocimiento
de los hechos y del derecho invocados por el actor (allanamiento).
En el proceso voluntario los
órganos judiciales cumplen la función consistente en
integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones
jurídicas privadas. Su objeto se halla
configurado por una o más peticiones extracontenciosas
y sus sujetos privados se denominan peticionarios
o solicitantes.
PROCESOS DE
DECLARACIÓN, DE EJECUCIÓN Y CAUTELARES
El proceso de
declaración, llamado también de conocimiento o de cognición,
es aquel que tiene como objeto una pretensión tendiente a lograr
que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la
aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y
(eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación
jurídica existente entre las partes. El contenido invariable y primario
de los pronunciamientos que recaen en ese tipo de proceso se halla
representado por una declaración de certeza sobre la existencia
o inexistencia del derecho pretendido por el actor. Cuando a ese
contenido se une la integración de una relación jurídica, o la
imposición al demandado de una determinada prestación (dar, hacer o no
hacer) se configuran sentencias denominadas, respectivamente, determinativas
y de condena. Acción declarativa: Un ejemplo de accion declaractiva es el
caso Fayt. La acción declarativa del código anterior es una
herramienta jurídica que pone en marcha un proceso de conocimiento cuya
sentencia hace cesar la incertidumbre acerca de un derecho o una
relación jurídica vulnerada en perjuicio actual no existiendo otro
remedio procesal. En cambio la acción meramente declarativa
del nuevo código ley 9.776 se diferencia en que el perjuicio al derecho
es potencial o futuro y no dice nada acerca de no existir otro remedio
procesal. Art. 310 del nuevo
código.
El proceso de
conocimiento puede ser ordinario, sumario y sumarísimo. Ahora con el
nuevo código procesal civil de Entre Rios se elimina el sumario.
Características:
Se los llama plenarios porque en ellos hay pleno conocimiento, es decir
hay un conocimiento exhaustivo del juez acerca de los hechos y
cuestiones planteadas. Las partes tienen libertad probatoria y de
defensa. La sentencia que se dicta es 'de mérito' es decir que se
falla valorando los hechos y las pruebas aportadas
por las partes. La sentencia además produce cosa juzgada.
Los tres procesos (que
en vigencia de la ley 9.776 serán dos en nuestra provincia de Entre
Ríos) tienen estructuras similares diferenciándose en su celeridad al
tramitarlos. Siendo el ordinario
más lento y el sumarísimo más agil por la reducción de plazos y
limitación de recursos.
Estructura de un
proceso de conocimiento:
Tomando como ejemplo un
juicio ordinario como prototipo de los procesos de conocimiento vemos
que consta de las siguientes etapas:
Etapa
Introductoria: El actor interpone la demanda. Luego se corre
traslado de la demanda al demandado para que comparezca y la
conteste. Antes de contestar el demandando puede oponer ecxepciones
de previo y especial pronunciamiento. Luego en la contestación el
demandado puede deducir reconvención. En cuyo caso se deberá
correr traslado al actor para que conteste la reconvención
presentada por el demandado. Si la cuestión es de puro derecho (no
hay hechos controvertidos que se deban abrir a prueba) se confiere
nuevo traslado por su orden y la causa queda lista para el dictado
de sentencia definitiva. Caso contrario se deberá abrir a prueba.
En el proceso ordinario la demanda debe contestarse en 15 días y
sumarísimo 5 días. Estos plazos se amplían cuando el demandado es
el Estado nacional, provincial o municipal. En el sumarísimo en
general los plazos son de 3 días salvo en contestación de demanda,
expresión de agravios y contestación de memorial que serán de 5
días. En el sumarísimo no se aceptan excepciones previas, ni
reconvención ni alegatos. En el ordinario si. En ambos procesos debe ser incorporada al momento de presentar escritos de demanda,
reconvención o contestación la prueba documental y el ofrecimiento
de las demás pruebas. Art. 320 CPCCER - Ley 9.776.
Etapa
Probatoria: tiene lugar al existir hechos controvertidos en cuyo
caso el juez debe fijar período de prueba. Vencido el plazo para la
producción de pruebas las partes pueden presentar un alegato sobre
el mérito de la valoración de la prueba. Vencido el plazo de
alegatos el juez llama autos para dictar sentencia.
Etapa
Decisoria: comienza con el llamamiento de autos con lo cual
queda cerrada toda discusión y ya no podrá presentarse escritos ni
producirse pruebas salvo disposición fundada del juez. Vencido el
plazo de 40 días posteriores al llamamiento de autos en firme se
debe dictar sentencia.
Etapa de
Recursos: El recurso contra la sentencia definitiva abre
el acceso a la segunda instancia. Proceden los siguientes recursos
contra la sentencia definitiva:
El proceso
de ejecución tiene por finalidad hacer efectiva la sanción
impuesta por una anterior sentencia de condena que, como tal, impone al
vencido la realización u omisión de un acto, cuando éste no es
voluntariamente realizado u omitido por aquél. Este tipo de proceso,
sin embargo, puede agotar en forma autónoma el cometido de la función
judicial. Es el caso de los títulos ejecutivos extrajudiciales, a
los cuales la ley les asigna efectos equivalentes a los de una sentencia
de condena, regulando, para hacerlos efectivos, un proceso
sustancialmente similar al de ejecución de sentencias. En la
legislación procesal argentina los procesos de ejecución constituyen,
en rigor, procesos mixtos (aun cuando prepondere la función ejecutiva),
por cuanto constan de un período declarativo de conocimiento destinado
al planteamiento y examen de ciertas defensas.
El proceso
cautelar tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o
actuación se pretende obtener a través de un proceso (de conocimiento
o de ejecución), pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que
transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia que
le pone fin. La característica
fundamental de este tipo de procesos consiste en que carecen de
autonomía, pues su finalidad se reduce a asegurar el resultado
práctico de la sentencia que debe recaer en otro proceso.
PROCESO ORDINARIO Y
PROCESOS ESPECIALES
Desde un punto de vista
estructural corresponde distinguir el proceso ordinario de los procesos
especiales.
Al primero se refiere
el art. 307 ley 9.776, en tanto dispone que "todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán
ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al
juez a determinar la clase de proceso aplicable".
El proceso ordinario
(que es siempre contencioso y de conocimiento) está estructurado
atendiendo a que la ley le asigna la posibilidad de que en él se planteen
y decidan, en forma definitiva, la totalidad de las cuestiones
jurídicas que pueden derivar de un
conflicto entre partes. Consta, fundamentalmente, de tres
etapas: introductiva o de planteamiento, probatoria y decisoria.
Los procesos
especiales son todos aquellos procesos judiciales contenciosos
(de conocimiento, de ejecución
y cautelares) que se hallan sometidos a
trámites específicos, total o parcialmente distintos a los del proceso
ordinario. Se caracterizan por la
simplificación de sus dimensiones temporales y formales, y,
en consecuencia, por la mayor celeridad con que son susceptibles de
sustanciarse y resolverse. Pueden
clasificarse en plenarios rápidos o abreviados y sumarios.
Los "plenarios
rápidos" son aquellos cuya simplicidad formal no obsta al conocimiento
judicial exhaustivo del litigio, el cual resulta decidido, por
consiguiente, en forma total y
definitiva. Sólo se diferencian, por lo tanto, de los ordinarios (que
son los "plenarios" tipo), desde el punto de vista de su simplicidad
formal, la
que está dada, generalmente, por la escasa cuantía de las cuestiones
debatidas o por la presunta facilidad con que pueden resolverse. En los
procesos "sumarios2 propiamente dichos, a diferencia de lo
que ocurre con los "plenarios
rápidos", la simplicidad de las formas está determinada por la fragmentariedad
o por la superficialidad impuesta
al conocimiento judicial. En el primer
caso están incluidos algunos procesos de conocimiento, como los
interdictos y todos los procesos de
ejecución, en los que no se agota el planteamiento y resolución del
conflicto en su totalidad, sino solamente en algunos de sus aspectos. En
el segundo figuran los procesos cautelares, en los que sólo se requiere
la justificación de la apariencia
o verosimilitud del derecho invocado, por cuya razón su característica
fundamental es la de la máxima simplicidad formal.
PROCESOS SINGULARES Y
UNIVERSALES
Los primeros son aquellos
cuyo objeto consiste en una o más pretensiones o
peticiones referentes a hechos, cosas o relaciones jurídicas
específicamente determinadas. Los
segundos, en cambio, son los que versan sobre la totalidad de
un patrimonio, con miras a su liquidación y distribución. Les es inherente
el llamado fuero de atracción, en cuya virtud los jueces que
conocen en ellos tienen competencia
con respecto a los procesos pendientes o que se promuevan
contra el caudal común (Cód. Civ., art. 3284 y ley 24.522, art. 132). En
nuestro derecho son procesos universales el sucesorio y el concursal,
los que se hallan respectivamente
regulados por la ley de rito y por la ley 24.522.
3) La Demanda.
Concepto: es el escrito
por medio del cual se inicia el proceso. El actor en este acto procesal
delimita la cosa demandada, detallando los hechos, fundando el derecho
en que se ha amparado y formula su petición o pretensión de forma
clara al juez para obtener una sentencia. En el ejercicio de la
jurisdicción que efectuan las partes mediante la acción, la demanda y la
defensa se plasma el denominado principio dispositivo explicado al principio
de este escrito.
4) Cuestiones
de Competencia - Procedencia y trámites.
Existe cuestión de
competencia cuando se niega a un juez, sea por alguna de las partes, o
por otro juez, la facultad de conocer en determinado proceso. Dichas
cuestiones pueden originarse mediante el uso de las dos vías procesales
denominadas declinatoria e inhibitoria, aunque
también cabe la posibilidad de que ellas sean planteadas de oficio por
los jueces. Mediante el trámite de la declinatoria el demandado
se presenta ante el mismo juez que lo citó y le pide un
pronunciamiento negativo acerca de su competencia, en tanto que por la
inhibitoria, en cambio, aquél se presenta ante el juez que cree
competente, pidiéndole que así lo declare y remita un oficio o exhorto
inhibitorio al juez que está conociendo en la causa a fin de que se
abstenga de continuar conociendo de ella Las partes pueden utilizar una
u otra vía, salvo que la cuestión comprenda a jueces que ejercen la misma
competencia territorial, en cuyo caso sólo procede el planteamiento
de la declinatoria. En ambos supuestos se requiere que no se haya
consentido la competencia de que se reclama. Además, la declinatoria y
la inhibitoria se excluyen recíprocamente: la elección de una es
definitiva y obsta el planteamiento de la otra. La ley 9.776 dice:
-
Art. 7º:
Procedencia.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse
por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten
entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que
también procederá la inhibitoria.
En uno otro caso la cuestión sólo podrá promoverse antes de
haberse consentido la competencia que se reclama.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.-
-
Art. 8º:
Declinatoria e Inhibitoria.- La declinatoria se sustanciará como
las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá
la causa al juez tenido por
competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer
excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se
hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.-
Acumulación de
Acciones y litisconsorcio. Acumulación de procesos.
El litisconsorcio se da
cuando, por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una
pretensión única, el proceso se desarrolla con la participación de
más de una persona en la misma posición de parte. Según que la
pluralidad de sujetos consista en la actuación de varios actores frente
a un demandado, de un actor frente a varios demandados, o de varios
actores frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina,
respectivamente, activo, pasivo y mixto. El litisconsorcio es
facultativo cuando su formación obedece a la libre y espontánea
voluntad de las partes, y es necesario cuando lo impone la ley o la
misma naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye
la causa de la pretensión. Puede también ser el litisconsorcio
originario o sucesivo, según que la pluralidad de litigantes aparezca
desde el comienzo del proceso o se verifique durante su desarrollo
posterior.
En este tema el código
es muy claro. Los art. de la ley 9776 dicen:
-
Art. 84º:
Acumulación Objetiva de Acciones.- Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere
contra una misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una
quede excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.-
-
Art. 85º:
Litisconsorcio Facultativo.- Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por
el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.-
-
Art. 86º:
Litisconsorcio Necesario.- Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas
habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera
de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura
a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará,
quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al
litigante o litigantes omitidos.-
Acumulación de
Procesos: Ahora bien, la acumulación de procesos se dará cuando se
observen los presupuestos objetivos de los artículos referidos a la
acumulación de acciones.
-
Art. 185º:
Procedencia.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido
admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo
prescripto en el artículo 85º y, en general, siempre que la sentencia
que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa
juzgada en otro u otros.
Se requerirá, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados
sea competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no
se considerarán distintas las materias civil y comercial.
3. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación
resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista
en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará
el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.
4. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin
producir demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los
que estuvieren más avanzados.-
-
Art. 186º:
Principio de Prevención.- La acumulación se hará sobre el expediente
en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón
del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.-
-
Art. 187º: Modo y
Oportunidad de Disponerse.- La acumulación se ordenará de oficio, o a
petición de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente,
por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del
proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que
fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 185º inciso
4.-
-
Art. 188º: Resolución
del Incidente.- El incidente podrá plantearse ante el juez que debe
conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y
si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros
expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará
sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará
conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro
juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si
entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia
ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos
supuestos la resolución será inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.-
-
Art. 189º:
Conflicto de Acumulación.- Sea que la acumulación se hubiese dispuesto
a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, deberá
elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; esta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es
procedente.-
-
Art. 190º: Suspensión
de Trámites.- El curso de todos los procesos se suspenderá, si
tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si
tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de
acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.-
-
Art. 191º:
Sentencia Única.- Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán
conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin
recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola
sentencia.-
| II - CONTINGENCIAS
PROCESALES |
1)
Vistas y Traslados. Concepto. Se denomina 'traslado' a la
providencia por la cual el juez ordena comunicar a una parte acerca del
texto de una solicitud efectuada por la contraparte. Se denomina 'vista'
a lo mismo que al traslado pero cuando se ordena sea enviado a
funcionarios públicos como por ejemplo el ministerio pupilar, etc.
Copias: Se deben agregar tantas copias firmadas como partes se
pretenda correrles la vista o el traslado. El traslado y la vista
requieren ser contestados dentro de los 5 días. Caso contrario será
inapelable su resolución dictada previa vista o traslado. A
saber los art. de la ley 9776.
-
Art. 147º:
Plazo y Carácter.- El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco (5) días.
Todo traslado se considerará decretado en calidad de autos,
debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable
para la parte que no los haya contestado.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a
las pretensiones de la contraria.
-
Art. 148º:
Juicios de Divorcio y de Nulidad de Matrimonio.- En los juicios de
divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los
representantes del ministerio público en los siguientes casos:
1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
2. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
3. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación
que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución
fundada del juez.-
Además existen los
oficios y los exhortos. Los oficios son medios de comunicación
por escrito cursado por jueces a otros jueces nacionales y por ley 22172
a magistrados provinciales. El exhorto se utiliza para cursar
escritos entre jueces de distintas naciones. 2)
Notificaciones. Son los actos procesales por medio de los cuales se
ponen en conocimiento de las partes y/o terceros del contenido de las
resoluciones del órgano jurisdiccional (juez o tribunal colegiado). Las
formas de notificar son las siguientes:
-
Por 'ministerio
legis' o por nota o automática. La Ley presume que las
partes quedan notificadas de todas las resoluciones judiciales
(excepto las que se deban notificar por cédula) los días martes y
viernes posteriores a la resolución. El plazo comienza a correr el
primer día hábil posterior al de nota (martes o viernes). En caso
de concurrir al tribunal en día de nota y el expediente no estar
disponible el letrado debe firmar el libro de asistencia para
suspender el plazo y evitar quedar notificado. El libro de
asistencia es de llevado obligatorio por el secretario del juzgado.
Art 130 ley 9.776.
-
Art.
130º: Principio General. - Salvo los casos en que procede
la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán
notificadas en todas las instancias los días martes y
viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá
lugar el siguiente día hábil.
No se considerará cumplida tal notificación:
1. Si el expediente no se encontrare en el tribunal y se
hiciere constar esta circunstancia en el libro de asistencia
que deberá llevarse a ese efecto.
2. Si hallándose en él no se exhibiere a quien lo solicita y
se hiciere constar tal circunstancia en el libro de asistencia
por las personas indicadas en el artículo siguiente, que
deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a
disposición de los litigantes o profesionales el libro
mencionado.-
-
Tácita: quien
retire el expediente en préstamo o copias del mismo queda
notificado del contenido. Queda notificada la parte que haya
participado en el expediente ya sea por derecho propio o por medio
de sus representantes legales.
-
Art.
131º: Notificación Tácita.- El retiro del expediente,
conforme al artículo 124º, importará la notificación de
todas las resoluciones.
El retiro de las copias de escritos por la parte, o su
apoderado, o su letrado o persona autorizada, implica
notificación personal del traslado que respecto del contenido
de aquellos se hubiere conferido.-
-
Personal: cuando
la partes o su apoderado legal concurre al tribunal y firma el
expediente dejando constancia de su lectura. Es conveniente que
firme un funcionario del juzgado.
-
Por Cédula: La
cédula es un escrito firmado por un abogado o secretario del
juzgado que debe contener ciertos requisitos teniendo como fin
comunicar una resolución judicial. Las resoluciones que deben ser
notificadas por cédulas se detallan en el art. N° 132 ley 9.776 en
sus 18 incisos. Los requerimientos de la cédula se encuentran
redactadas en el art. 134 ley 9.776. El diligenciamiento en el art.
135.
-
Art.
132º: Notificación Personal o Por Cédula.- Sólo serán
notificadas personalmente o por cédula las siguientes
resoluciones:
1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención
y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2. La que dispone el traslado de las excepciones y la que las
resuelva.
3. La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia
preliminar conforme al artículo 346º.
4. La que declare la cuestión de puro derecho, salvo que ello
ocurra en la audiencia preliminar.
5. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y
ésta.
6. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no
establecidos directamente por la ley, hacen saber medidas
cautelares o su modificación o levantamiento, disponen la
reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o
aplican correcciones disciplinarias.
7. La providencia que hace saber la devolución del
expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución
de alzada.
8. La primera providencia que se dicte después que un
expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya
estado paralizado o fuera de secretaría más de tres (3)
meses.
9. Las que disponen vista de liquidaciones o rendiciones de
cuentas.
10. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de
embargo sin tercería.
11. La que dispone la citación de personas extrañas al
proceso.
12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal
realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su
cumplimiento.
13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con
fuerza de tales y sus aclaratorias, con excepción de las que
resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.
14. La providencia que deniega o concede los recursos de
apelación y los recursos extraordinarios.
15. La providencia que hace saber al juez o tribunal que va a
conocer en caso de recusación o excusación o admisión de
las excepciones de incompetencia.
16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la
instancia.
17. La que dispone el traslado de la prescripción en los
supuestos del artículo 332º, párrafos segundo y tercero.
18. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en
la ley o determine el tribunal excepcionalmente, por resolución
fundada.
No se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en
la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o
debieron encontrarse en ella.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de
la recepción del expediente en su despacho. Deberán
devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las
medidas disciplinarias a que hubiere lugar.-
-
Art.
134º: Contenido y Firma de la Cédula.- La cédula y los
demás medios previstos en el artículo precedente contendrán:
1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación
que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter
de éste.
2. Juicio en que se practica.
3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la
resolución transcripta.
En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la
pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas.
El documento mediante el cual se notifique será suscripto por
el letrado patrocinante o el procurador de la parte que tenga
interés en la notificación, o por el síndico, tutor o
curador "ad litem", notario o secretario en su caso,
quienes deberán aclarar su firma con el sello
correspondiente.
La presentación del documento a que se refiere esta norma en
la secretaría del tribunal, oficina de correos o el
requerimiento al notario, importará la notificación de la
parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmados por el secretario los instrumentos que
notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos
en que no intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad
litem, salvo notificación notarial.
El juez podrá ordenar que el secretario suscriba los
instrumentos de notificación cuando fuere conveniente por
razones de urgencia o por el objeto de la providencia.-
-
Art.
135º: Diligenciamiento.- Las cédulas se entregarán al
empleado comisionado para efectuar la notificación o se
enviarán directamente a la oficina de notificaciones, dentro
de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la
reglamentación de superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del jefe de despacho.
Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento
del tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto y
previa constancia en el expediente, al letrado o
apoderado.
-
Por Telegrama o
Carta documento: Todas las notificaciones que deban salir por
cédula pueden ser realizadas - a criterio de los letrados- por
otros medios según art. 133 ley 9776. Estos
documentos deberán tener el mismo contenido
que las cédulas y la fecha de notificación será la de la
recepción del destinatario. Copias de estos documentos debidamente
recibidos o rechazados deben agregarse al expediente.
-
Art.
133º: Medios de Notificación.- En los casos en que este
código u otras leyes establezcan la notificación por cédula,
ella también podrá realizarse por los siguientes medios:
1. Acta notarial.
2. Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.
3. Carta documento con aviso de entrega.
4. Medios electrónicos que establezcan leyes especiales.
La notificación de los traslados de la demanda, reconvención,
citación de personas extrañas al juicio, la sentencia
definitiva y todas aquellas que deban practicarse con entrega
de copias, se efectuarán por cédula o acta notarial, sin
perjuicio de la facultad reglamentaria del Superior Tribunal
de Justicia.
Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se
transcribe su contenido en la carta documento, telegrama o
medios electrónicos.
La elección del medio de notificación se realizará por los
letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las
actuaciones.
Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la
condena en costas.
Ante el fracaso de la diligencia de notificación no será
necesario la reiteración de la solicitud del libramiento de
una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía.-
-
Por Edictos:
consisten en la notificación por edictos publicados en boletín
oficial y diario local o bien -previa autorización del juez - por
medios de propalación masiva como la prensa audiovisual o escrita
del contenido de la resolución judicial. Es para cuando se ignora
el domicilio de la persona o se las considere inciertas. Pero se
deben tener ciertos recaudos como se lee en el art. siguiente:
-
Art.
142º: Notificación por Edictos.- Además de los casos
determinados por este código, procederá la notificación por
edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignorare. En este último caso deberá expresarse
bajo juramento, que se han realizado sin éxito gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se
deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar
el domicilio o que pudo conocerlo empleando la debida
diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con
posterioridad, y será condenada a pagar una multa de uno a
cien juristas.-
Nulidad de las
Notificaciones: Son nulas las notificaciones que no cumplan con los
artículos anteriores. El pedido de nulidad se tramita por incidente y
el funcionario que hubiere participado en la nulidad incurre en falta
grave cuando le fuere imputable. Domicilio.
Régimen legal. Todo litigante por derecho propio o representando a
terceros debe constituir domicilio procesal dentro del ámbito urbano del
juzgado. También debe denunciar domiclio real de la persona que representa.
-
Art. 37º:
Domicilio.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio procesal dentro
del perímetro de la planta urbana de la ciudad que sea asiento del
respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o
audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que
interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la
persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones por
cédula que no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio
del constituyente.-
-
Art. 38º: Falta de
Constitución y Denuncia de Domicilio.- Si no se cumpliere con lo
establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad
fijadas por el artículo 130º, salvo la notificación de la audiencia
para absolver posiciones y la sentencia.
Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las
resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en
el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste,
se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.-
3) Tiempo Hábil. El tiempo hábil es el plazo en el que se pueden
realizar actos procesales válidos. Caso contrario son nulos. Como
regla, la eficacia de los actos procesales depende de su realización en el
momento oportuno. De allí que la ley haya debido reglamentar cuidadosamente
la incidencia del tiempo en el desenvolvimiento del proceso, sea
estableciendo períodos genéricamente aptos para realizar actos procesales
sea fijando lapsos específicos dentro de los cuales es menester cumplir
cada acto procesal en particular. Los
artíulos son muy claros al respecto.
-
Art. 149º: Días
y Horas Hábiles.- Las actuaciones y diligencias judiciales se
practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con las excepciones
establecidas por la ley orgánica de tribunales.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido
por el Superior Tribunal; pero respecto de las diligencias que los
jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la
oficina, son hábiles las que medien entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba serán horas hábiles
las que median entre las siete y las diecinueve horas.-
-
Art. 150º:
Habilitación Expresa.- A petición de parte o de oficio, los
jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no
fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido
por este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora
pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las
partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición,
siempre que aquélla fuera denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare
las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo
legal.
-
Art. 151º:
Habilitación Tácita.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que
se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día,
continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto
establezca el juez o tribunal.
Cuando por cualquier motivo se declare feriado o inhábil el día en
que se hubiere fijado fecha y hora para la realización de
actuaciones judiciales, ellas tendrán lugar el día siguiente hábil
a la misma hora, sin necesidad de notificación o publicación
alguna.-
PLAZOS. Se
ha definido como los lapsos dentro de los cuales es preciso cumplir
cada acto procesal en particular. Pueden ser:
-
Legales,
judiciales y convencionales;
-
Perentorios y no
perentorios;
-
Prorrogables e
improrrogables;
-
Individuales y
comunes;
-
Ordinarios y
extraordinarios.
Se denomina plazos legales
a aquellos cuya duración se halla expresamente establecida
por la ley. Por ejemplo: 15 días
para contestar la demanda en el proceso ordinario. Son
judiciales los plazos fijados por el juez o tribunal. Por
ejemplo, entre otros, el que el juez debe fijar para que los peritos
designados se expidan al respecto de cierta cuestión. Son
plazos convencionales los que las partes pueden fijar de
común acuerdo.
Un plazo es perentorio
(preclusivo o fatal) cuando, una vez vencido, se opera automáticamente
la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió.
Entran en esta categoría todos los plazos legales y judiciales. Un plazo es
prorrogable cuando cabe prolongarlo a raíz de una petición
unilateral en ese sentido formulada con anterioridad a su vencimiento, y es improrrogable
cuando no puede ser objeto de tal prolongación. Nótese que todo plazo
perentorio será improrrogable.
Son plazos individuales
aquellos que corren independientemente para cada parte, aun en el caso
de que, como ocurre en el litisconsorcio, actúe más de una persona en la
misma posición de parte. Tales son, aquellos para contestar la demanda,
para interponer recursos, para expresar agravios, etc. Son comunes,
los plazos cuyo cómputo se efectúa conjuntamente para todos los
litigantes, sean partes contrarias o litisconsortes como el plazo de prueba
o el plazo para alegar. Constituye característica de los plazos comunes la
de que comienzan a correr desde el día siguiente al de la última
notificación.
Los plazos son ordinarios
o extraordinarios según que, respectivamente, se hallen
previstos para los casos comunes o atendiendo a la distancia existente entre
el domicilio de las partes y la circunscripción territorial donde funciona
el juzgado o tribunal. Ejemplo de plazo extraordinario es el que debe
conceder el juez para que conteste la demanda el demandado domiciliado o
residente fuera de la jurisdicción o de la República.
-
Art. 152º:
Carácter.-
Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser
prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos
procesales determinados.
Cuando este código no fijare expresamente el plazo que corresponda
para la realización de un acto, lo señalará el juez de
conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la
diligencia.-
-
Art. 153º:
Comienzo.- Los plazos comenzarán a correr desde el día o la hora
siguiente a la notificación, según fuere el fijado de días o de
horas. Si se tratare de plazo común se considerará la última
notificación.
No se tendrán en cuenta los días inhábiles.-
-
Art. 154º:
Suspensión y Abreviación Convencional. Declaración de Interrupción
y Suspensión.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte (20) días sin acreditar ante el juez o tribunal la
conformidad de sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una
manifestación expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o
suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o
causas graves hicieren imposible la realización del acto
pendiente.-
-
Art. 155º:
Ampliación.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la
República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal,
quedarán automáticamente ampliados los plazos fijados por este código
a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.-
-
Art. 156º:
Extensión a los Funcionarios Públicos.- El ministerio público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso
estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o
ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.-
4) Nulidades.
La nulidad procesal es
la privación de efectos a los actos del proceso
que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por
ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen
destinados.
NULIDAD E INEXISTENCIA:
Frente a los actos procesales nulos (de nulidad relativa) sólo
corresponde diferenciar la categoría de las denominados actos
procesales inexistentes. Estos últimos suelen caracterizarse como aquellos
actos que se hallan desprovistos de los requisitos mínimos
indispensables para su configuración jurídica, como serían, en el
ámbito procesal, la sentencia dictada por un funcionario ajeno a la
magistratura, o pronunciada oralmente, o carente de la parte
dispositiva, etc. A diferencia de la nulidad, la inexistencia no apunta a la validez del acto, es decir a su coherencia con los
elementos y requisitos que la ley le impone, sino a su vigencia o
sea a la posibilidad de su efectivo acatamiento. El interés práctico de la distinción entre actos
nulos e inexistentes reside en la forma y plazo en que pueden o deben
repararse las consecuencias de unos y otros. Se ha interpretado, que
mientras la sentencia afectada de nulidad
es susceptible de convalidarse al tener lugar la preclusión o renuncia
de las impugnaciones que caben contra ella, la sentencia inexistente
carece de toda posibilidad de pasar en autoridad de cosa juzgada, y si
fuere necesario, puede ser objeto de impugnación sin límite temporal
alguno, incluso mediante el ejercicio de una simple pretensión
declarativa de la inexistencia.
PRESUPUESTOS: Son tres
los presupuestos a que se halla condicionada la declaración de nulidad:
1) Existencia de un vicio en alguno de los elementos del acto procesal;
2)Demostración de interés jurídico en la invalidación del acto, y de
que la nulidad no es imputable a quien pide su declaración; 3) Falta de
convalidación del acto viciado. En relación con el primero de los
presupuestos señalados, el art. 166 de la ley 9776 prescribe que
"ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé
expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el
acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su
finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos
mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su
irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado". La
finalidad a que tienden los requisitos de los actos procesales no es otra
que la de salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa, de
modo que no puede haber declaración de nulidad cuando el acto
impugnado, pese a su irregularidad, exista o no expresa sanción de
ésta en la ley, no ha afectado el mencionado derecho.
No basta, sin embargo,
para declarar la nulidad, que haya mediado la violación de algún
requisito del acto, si no resulta que tal violación ha impedido al
interesado ejercer sus facultades procesales y si aquél no demuestra el
perjuicio concreto que le ha inferido el vicio que invoca. Si quien pide
la nulidad v.gr., no indica cuáles son las defensas o pruebas de que se
vio privado como consecuencia de los actos que impugna, aquélla carece
de finalidad práctica y su declaración no procede, pues no existe la
nulidad por la nulidad misma.
Finalmente, aun en el
supuesto de concurrir los presupuestos precedentemente analizados, la
declaración de nulidad es inadmisible si el interesado consintió,
expresa o tácitamente, el acto defectuoso. En consecuencia, cuando no
se reclama el pronunciamiento de la nulidad dentro de los plazos que la
ley fija al efecto, corresponde presumir que aquélla, aunque exista, no
ocasiona perjuicio, y que la parte ha renunciado a la impugnación,
convalidando de tal manera al acto de que se trate. Todo lo cual obedece
a razones de seguridad y de orden, porque como dice COUTURE,
"frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y
no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre
los cuales pueda consolidarse el derecho".
Incidente de Nulidad: Que
dice el código.
-
Art. 166º:
Trascendencia de la Nulidad.- Ningún acto procesal será declarado nulo
si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.-
-
Art. 167º:
Subsanación.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya
sido consentido, aunque fuera tácitamente, por la parte interesada en
la declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al
conocimiento del acto.-
-
Art. 168º:
Inadmisibilidad.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá
pedir la invalidez del acto realizado.-
-
Art. 169º:
Iniciativa para la Declaración. Requisitos.- La nulidad podrá ser
declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado
no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su
caso, las defensas que no haya podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.-
-
Art. 170º: Rechazo
"In Limine".- Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el
segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente
improcedente.
La resolución será apelable con efecto devolutivo.-
-
Art. 171º:
Efectos.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la
de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que
sean independientes de aquélla.
Entonces, la nulidad no
opera si el acto procesal logró su objeto. Por ejemplo si una notificación
es deficiente pero el destinatario contestó ese acto de notificación no es
nulo. También la parte que hubiera dado lugar al acto nulo no podrá
tramite el incidente de nulidad por aquello que nadie puede alegar su propia
torpeza. Por último la nulidad de un acto procesal sólo tiene efectos
sobre sí mismo.
1) La demanda.
Requisitos de fondo y forma. Como se dijo más arriba la demanda es el
escrito por el cual se abre el proceso civil. Sus requisitos de fondo se
encuentran establecidos en art. 318 de ley 9776.
-
Art. 318º: Forma de
la Demanda.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1. El nombre y domicilio del demandante.
2. El nombre y domicilio del demandado.
3. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
4. Los hechos en que se funde, explicados claramente.
5. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
6. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no
le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del
caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no
definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese
imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos
supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.-
El nombre y domicilio
del demandante: por razones obvias el nombre es importante para saber
quien demanda la pretensión. Lo importante es que se debe denunciar el
domicilio real del actor y también el procesal; dado que en el real se
notifican ciertas resoluciones personalísimas como la absolución de
posiciones. Si se demanda por medio de representante legal ésta condición
debe ser debidamente acreditada. El
nombre y domicilio del demandado: para conocer a quien
se demanda. Esto es importante para poder ordenar correr traslado a la
demanda. Si no se conoce el actor puede -mediante diligencia preliminar-
solicitar que el futuro demandado exprese su nombre o identificar al
demando con otros datos identificatorios plenos. Y en último caso recurrir
a la citación por edictos. La
cosa demandada: la cosa demandada constituye el objeto mediato de la
pretensión y debe ser designada con exactitud. Los
Hechos en que se funda la demanda: la enumeración de los hechos
sigue el objetivo de establecer la causa, razón y fundamento de la
pretensión en demanda. Existen dos teorías para la exposición de los hechos de la demanda.
-
Teoría de la Sustanciación:
Esta tesis -seguida por nuestro código procesal entrerriano- sostiene
que se debe realizar una exposición circunstanciada de los hechos que
constituyen la relación jurídica. Vigente en los ordenamientos
jurídicos con proceso escrito.
-
Teoría de la individualización:
Esta forma de exposición de los hechos, seguida por los órdenes
jurídicos de proceso oral, sostiene que alcanza con una simple mención
de la relación jurídica de la que deriva su pretensión. Ej:
compraventa, locación, etc.
La exposición de los
hechos reviste importancia porque el demandado tiene la carga de reconocer o
negar categóricamente los mismos. Si no lo hace o lo evade el juez puede
considerar que los ha reconocido. Pero si los hechos fueron expuestos por el
actor en forma poco clara, oscura, contradictoria o insuficiente habilita al
demandado a interponer excepción de defecto legal en el modo de
proposición de la demanda. Además por el principio dispositivo los hechos
expuestos delimitan el tema sobre el que el juez debe fallar. El
derecho expuesto sucintamente evitando repeticiones. El acto debe
manifestar en que normas funda su reclamo o pretensión. Esto en realidad no
es un requisito porque el virtud del 'iura novit curia' (El juez conoce el
derecho) es irrelevante. La
Petición en términos claros y positivos: la petición es de
gran relevancia porque identifica que es realmente lo que reclama el actor y
que tipo de pronunciamiento judicial persigue. Además a los términos de la
petición debe ajustarse la sentencia. Ej: '... demanda de desalojo',
'demanda por cobro de pesos', etc. Indicar
o determinar el monto reclamado: Debe pedir lo más exacto posible a
efectos de no incurrir en pluspetitio (art. 69 ley 9776), esto tiene dos
excepciones, cuando no se pueda estipular el monto o cuando la
determinación dependiera de elementos aún no fijados. La sentencia fijará
el monto ausente. Requisitos
de forma: Son establecidos por la ley orgánica de tribunales, el
código y/o la práctica. Pueden tener variaciones mínimas de un orden
procesal a otro.
Requisitos importantes:
-
Por escrito en tinta
negra y hoja oficio.
-
Idioma nacional, los
documentos en otros idioma deben ser traducidos por traductor público
matriculado.
-
Tantas copias firmadas
de la demanda como partes intervengan.
-
Los letrados deben
indicar tomo y folio o número de matrícula.
-
Agregar el pago de la
forma fiscal.
-
Documentos que
acrediten personería.
-
Firma del actor,
letrado representante o patrocinador.
-
Constituir en el primer
escrito domicilio legal y real del representado..
2) Efectos jurídicos de
la demanda. Antes y después de la notificación.
La presentación de una
demanda produce efectos procesales para las partes y el juez.
| Para
el Actor |
Para
el Demandado |
Para
el Juez |
- El actor expresa que juez
considera competente.
- Prorroga la competencia del
juez en los casos que la ley lo admite.
- Pierde la oportunidad de
recusar.
- Determina el objeto de la
litis.
- Una vez notificada el actor
deberá continuar bajo pena de caducidad de instancia. Sólo
podrá desistir con anuencia del demandado.
- Derecho a solicitar se lo tenga
por parte en el proceso.
|
- Derecho a que se le corra
traslado.
- A Partir de la notificación
tiene la carga procesal de defenderse por medio de excepción y/o
contestación.
- Permite oponer excepción de
litispendencia en otro proceso por identidad de objeto, parte y
causa.
- Si ya fue notificado puede
oponerse a la transformación de la demanda.
|
- Admitir / Rechazar.
- Declarar incompetencia.
- Inhibirse de oficio si no fuera
competente para el conflicto planteado.
- Ordenar el traslado al
demandado para que comparezca y conteste dentro de 15 días.
|
También produce efectos
sustanciales o de fondo. A saber:
-
Interrumpe el curso de
la prescripción aunque sea presentado ante juez incompetente, o sea
nula o el demandado no sea capaz para presentarse en juicio.
-
Constituye en mora al
demandado cuando la obligación no tiene plazo. A partir de ahí debe
intereses el demandado (art.508-509 CC). Esto es a partir de la
notificación.
-
Si se trata de
obligación alternativa y la elección corresponde al acreedor la
presentación de la demanda identificará la cosa (art.641 CC).
-
Coloca al poseedor de
buena fe demandado en la obligación de restituir los frutos y lo hace
responsable por ellos. (art. 2433 CC). A partir de la notificación.
Documentos que deben
acompañarse con la demanda. Como ya se ha dicho debe incorporase con la
demanda, reconvención o su contestación los documentos de prueba y ofrecer
el resto de la misma. Conforme art. 320 Ley 9776.
-
Art. 320º: Agregación
de la Documental y Ofrecimiento de las Demás Pruebas.- Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba
documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes
intentaren valerse.
Cuando la prueba documental no estuviera a su disposición, la parte
interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir
directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición
judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo,
el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la
que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción
o copia del oficio.-
Diligencias preliminares
del proceso. Clases.
Son aquellas medidas que se
pueden solicitar y diligenciar antes del inicio del proceso. Como sabemos el
proceso comienza -normalmente- con la presentación de la demanda, pero en
ciertos casos antes de esto se debe conocer ciertos datos de la contraparte.
Determinadas circunstancias del demandado que si no se conocieran bien
pueden hacer realizar la demanda de manera erronea. Ej. examinar
inscripciones y documentos de una sociedad anónima. También se dan casos
donde se debe producir una prueba con urgencia porque luego sería demasiado
tarde para realizar la justicia del caso a plantear. Estas medidas
preliminares pueden ser preparatorias, es decir preparan el terreno
obteniendo datos para el proceso o conservatorias o de prueba anticipada,
donde se intenta evitar que se pierda la prueba.
- Art. 314º: Prueba Anticipada.- Los
que sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tuvieren
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas
pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba,
podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté
gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o
de lugares.
3. Pedido de informes.
La declaración de las partes podrá pedirse únicamente en proceso ya
iniciado.-
- Art. 315º: Pedido de Medidas
Preliminares, Resolución y Diligenciamiento.- En el escrito en que
solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura
parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la
petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en
que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo
cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso
intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la
forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la
pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.-
Citación y Traslado de
la Demanda.
Una vez admitida la demanda
por el juzgador, el juez debe ordenar su traslado para que la contraparte se
entere del contenido y se haga realidad el principio de contradicción y no
se vulnere el derecho inviolable de defensa en juicio. El demandado debe
contestar dentro de los 15 días si es proceso ordinario y dentro de los 5
días sin es sumarísimo. Las formas
de la citación varían según las
siguientes situaciones: a) Que el
demandado tenga su domicilio en la jurisdicción del juzgado; b) Que lo
tenga fuera de dicha jurisdicción donde tendrá un día más por cada 200
km o fracción que no baje de cien; c) Que se ignore el nombre, domicilio o
residencia del demandado donde recurre a edictos.
-
Art. 325º: Traslado
de la Demanda.- Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez
dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste
dentro de
quince (15) días.
Cuando el demandado fuese el Estado provincial y/o municipal, el plazo
para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30) días con más
la ampliación que
corresponda por la distancia conforme al artículo 155º de este código.
Si se demandare conjuntamente al Estado provincial y organismos autárquicos
o descentralizados, empresas o sociedades estatales, el plazo para
comparecer y contestar
la demanda será para todos los codemandados de treinta (30) días,
computándose el mismo desde la última de las notificaciones
practicadas.-
- Art. 326º: Demandado Domiciliado o
Residente en la Jurisdicción del Juzgado.- La citación se hará por
medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si
aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo
117º.
Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare se procederá según se
prescribe en el artículo 138º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado
el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.-
- Art. 327º: Demandado Domiciliado o
Residente Fuera de la Jurisdicción.- Cuando la persona que ha de ser
citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se
hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la
localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en
la ley de trámite uniforme sobre exhortos.-
- Art. 328º: Ampliación y Fijación
de Plazo.- En los casos del artículo 327º, el plazo de quince (15) días
quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo 155º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el
plazo en que haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la
mayor o menor facilidad de las comunicaciones.-
- Art. 329º: Demandado Incierto o con
Domicilio o Residencia Ignorados.- La citación a personas inciertas o
cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados
por dos días en la forma prescripta por los artículos 142º, 143º y
144º.
Si vencido el plazo de los edictos o el anuncio por radiodifusión o
televisión no compareciere el citado, se nombrará un abogado de la
lista para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de
hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio.
Se tendrá por deducido el recurso de apelación de la sentencia dictada
contra el demandado citado por edictos cuando el defensor no hubiere
recurrido de ella.-
- Art. 330º: Demandados con Domicilios
o Residencias en Diferentes Jurisdicciones.- Si los demandados fueren
varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación
será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las
notificaciones fueron practicadas.
- Art. 331º: Citación Defectuosa.- Si
la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos
que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 146º.
Demandas contra el
estado. En esta situación los plazos aumentan en su número de días.
El plazo para contestar la demanda es de 30 días más las diferencias por
distancia del art.155 ley 9776.
Demanda y contestación
conjuntas: Por cuestiones de
economía procesal se ha previsto esta modalidad donde actor y demandado
presentan escritos y pruebas. Presentada
la demanda y contestación conjuntas el juez, sin más trámite debe dictar
la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho, pero si hubiese
hechos controvertidos debe recibir la causa a prueba y fijar la audiencia
preliminar. En la práctica se ha dado una escasa recepción de esta
modalidad.
-
Art. 323º: Demanda
y Contestación Conjuntas.- El demandante y el demandado, de común
acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la
forma prevista en los artículos 318º y 342º, ofreciendo la prueba en
el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa
fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, procederá de
conformidad a lo previsto en el artículo 346º.-
Excepciones de previo y
especial pronunciamiento. Excepciones Previas. La
excepción es la herramienta jurídica prevista para contrarrestar la
acción. Tiene el efecto de dilatar (dilatorias) o extinguir (perentorias)
la acción de la contraparte. Las excepciones se desprenden del género
defensas. Estas pueden ser previas o sin carácter previo. Las primeras deben
resolverse antes de la sentencia y las otras pueden ir con la resolución de
fondo. Las
excepciones deben ser presentadas al contestar la demanda o reconvención.
En proceso sumarísimo no son admitidas.
- Art. 332º: Forma de Deducirlas,
Plazos y Efectos.- Las excepciones que se mencionan en el artículo
siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial
pronunciamiento, en un solo escrito juntamente con la contestación de
la demanda o la reconvención.
Si se opusieran excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. El rebelde
solo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que
justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a
su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con
posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para
contestar, podrá oponerla en su primera presentación.
La prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión
fuere de puro derecho, en caso contrario se resolverá en la sentencia
definitiva, debiendo producirse la prueba junto con la de las restantes
cuestiones o defensas de fondo.-
- Art. 333º: Excepciones Admisibles. -
Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:
1. Incompetencia.
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado,
cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4. Litispendencia.
5. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
6. Cosa juzgada. Para que proceda esta excepción, el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata de un mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que
se promueve.
7. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
8. Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales
tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas
en los artículos 2486º y 3357º del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada
de oficio, en cualquier estado de la causa.-
- Art. 334º: Arraigo.- Si el
demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la Provincia será
también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades
inherentes a la demanda.-
- Art. 335º: Requisitos de Admisión.-
No se dará curso a las excepciones:
1. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y
no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere
por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que
justifique la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por
haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente
cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento
correspondiente.
2. Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del
escrito de demanda del juicio pendiente.
3. Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la
sentencia respectiva.
4. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no
fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2º, 3º y 4º, podrá suplirse la
presentación del testimonio si se solicitare la remisión del
expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.-
- Art. 336º: Planteamiento de las
Excepciones y Traslado.- Con el escrito en que se propusieren las
excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la
restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir
con idéntico requisito.-
- Art. 337º: Audiencia de Prueba.-
Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia
dentro de diez (10) días para recibir la prueba ofrecida, si lo
estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.
- Art. 338º: Efectos de la Resolución
que Desestima la Excepción de Incompetencia.- Una vez firme la resolución
que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir
la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de
oficio.-
- Art. 339º: Resolución y Recursos.-
El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la
litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de
la excepción prevista en el inciso 3º del artículo 333º y el juez
hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en
cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso la decisión
será irrecurrible.-
- Art. 340º: Efectos de la Admisión
de las Excepciones.- Una vez firme la resolución que declarare
procedentes las excepciones previas, se procederá:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si
perteneciere al territorio nacional. En caso contrario, se archivará.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de
legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso
8º del artículo 333º salvo, en este último caso, cuando sólo
correspondiere la suspensión del procedimiento.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la
litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos,
se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o
arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2 y 5 del
artículo 333º o en el artículo 334º.
En este último caso se fijará también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por
desistido del proceso, imponiéndosele las costas.
Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo
establecido en el artículo 325º.-
Excepciones: 1.
Incompetencia: si el juez incompetente no se inhibe de oficio cabe la
declinatoria o inhibitoria.
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente: Esta cuestión de capacidad se da por
ejemplo cuando tiene poder general y requiere poder especial.
3. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado,
cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva: el
actor no es titular del derecho o el demando no posee legitimación pasiva.
4. Litispendencia. Ya existe un juicio en trámite con el mismo
objeto, sujeto y causa.
5. Defecto legal en el modo de proponer la demanda. No se ha dado
cumplimiento con los requisitos de la demanda.
6. Cosa juzgada. Para que proceda esta excepción, el examen integral
de las dos contiendas debe demostrar que se trata de un mismo asunto
sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se
promueve. Ya se ha terminado un juicio sobre el mismo sujeto, objeto y
causa. Presentando la sentencia firma del caso juzgado produce el archivo
del expediente del caso exceptuado.
7. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
8. Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales
tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en
los artículos 2486º y 3357º del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa. Son
Dilatorias las excepciones por:
-
Incompetencia
-
Falta de
Personería
-
Litispendencia
-
Defecto legal
-
Defensas
Temporarias
-
Arraigo
Son Perentorias las
excepciones por:
Requisitos de admisión
de las excepciones: los mismo surgen del artículo siguiente:
-
Art.
335°: No se dará curso a las excepciones:
1. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no
se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por
distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justifique la
ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común
acuerdo por las partes el juez competente cuando ello es admisible, y no se
hubiere presentado el documento correspondiente.
2. Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito
de demanda del juicio pendiente.
3. Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
4. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no
fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2º, 3º y 4º, podrá suplirse la
presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente
con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.-
Los
efectos de cada excepción, una vez admitidas y con resolución firme, son:
-
Art.
340º: Efectos de la Admisión de las Excepciones.- Una vez firme la
resolución que declarare procedentes las excepciones previas, se procederá:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si
perteneciere al territorio nacional. En caso contrario, se archivará.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8º del artículo
333º salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión
del procedimiento.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la
litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se
ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o
arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2 y 5 del artículo
333º o en el artículo 334º.
En este último caso se fijará también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por
desistido del proceso, imponiéndosele las costas.
Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo
establecido en el artículo 325º.-
| V - LA DEFENSA
(CONTINUACION) |
La contestación de la
demanda.
Al dar contestación a la
demanda se realiza el acto en el cual el demandado alega todas las
excepciones y defensas que quiere hacer valer contra la pretensión procesal
del actor. Cualquiera que sea el tipo de proceso de que se trate, dicho acto
reviste importancia fundamental por cuanto determina definitivamente los
hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita, asimismo,
el theina decidendum, ya que la sentencia definitiva sólo podrá
versar sobre las cuestiones planteadas por ambas partes
Requisitos, forma y contenido.
Se debe saber que la
negativa genérica e indeterminada de los hechos expuestos en la demanda no
satisface el requisito legal y equivale al silencio que autoriza a
estimar la existencia de una admisión de aquéllos. Asimismo, si bien
no es necesario que el demandado admita o niegue punto por punto todos los
detalles y circunstancias incluidos en la exposición del demandante,
corresponde, sin embargo, que se pronuncie en forma clara y explícita
con respecto a cada uno de los hechos esenciales sobre los que
debe versar el litigio, de modo que no cumple la exigencia analizada la
simple manifestación, corrientemente utilizada, de que se deben tener por
negados los hechos no reconocidos expresamente. La carga procesal examinada
se refiere a los hechos personales del demandado. Con respecto a los
hechos de terceros aquél puede limitarse a manifestar ignorancia, sin que
por ello se haga pasible de ninguna consecuencia jurídica perjudicial. Constituyen
respuestas evasivas, en los términos de la norma analizada, aquellas
manifestaciones reticentes o ambiguas del demandado, como, por ejemplo,
la formulada en el sentido que no se reconocen ni niegan los hechos expuestos
en la demanda. Entre otros casos, la jurisprudencia ha resuelto que comporta
respuesta evasiva el hecho de negar primero a un acontecimiento en el
tiempo, en el espacio y en el conocimiento, y negar asimismo
particularidades de él que no pueden
derivar sino de su ubicación en el tiempo, en el espacio
y en el conocimiento; la actitud de quién; demandado por el cobro de reparaciones
efectuadas en una cosa, con detalle de los trabajos realizados, omite
señalar los trabajos que no se ejecutaron limitándose a reconocer una obligación
hasta cierta suma y desconocer el resto del reclamo. (Palacios, Lino).
-
Art. 341º: Plazo.-
El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido
en el artículo 325º con la ampliación que corresponda en razón de la
distancia.-
-
Art. 342º:
Contenido y Requisitos.- En la contestación opondrá el demandado todas
las excepciones o defensas de que intente valerse.
Deberá además:
1. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos
en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le
atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos
cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la
negativa meramente general al contestar, o la no contestación a la
demanda se tendrán como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran, y de la autenticidad y recepción
de los documentos exhibidos, salvo la prueba en contrario.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el
proceso como sucesor a título universal de quien participó en los
hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas,
quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de
producida la prueba.
2. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa.
3. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo
318º.-
-
Art. 343º:
Reconvención.- En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda,
si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá
deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en
otro juicio.
La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas
derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las
invocadas en la demanda.-
-
Art. 344º: Traslado
de la Reconvención y de los Documentos.- Propuesta la reconvención o
presentándose documentos por el demandado se dará traslado al actor
quien deberá responder dentro de quince (15) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación
de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en al artículo 322º.-
-
Art. 345º: Trámite
Posterior Según la Naturaleza de la Cuestión.- Contestado el traslado
de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para
hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser
resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se
encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se
hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese
conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá
la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo
346º. La audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso
sumarísimo.-
Efectos de la falta de
contestación de los hechos y de la prueba documental:
Según se vio
precedentemente, el código procesal de Entre Ríos prescribe que en el
supuesto de que el demandado no niegue categóricamente los hechos expuestos
en la demanda, el juez puede estimar su silencio, sus respuestas evasivas o
su negativa meramente general como un reconocimiento (admisión) de la
verdad de los hechos. El silencio del demandado puede ser total o parcial,
según deje de contestar la demanda o, contestándola, omita formular una
negativa categórica respecto de uno o más hechos contenidos en aquélla.
Esas situaciones determinarán, como es natural, la extensión del
reconocimiento a que se refiere la norma mencionada. Asimismo, corresponde
destacar que no siempre la falta de contestación a la demanda trae
aparejada la rebeldía del demandado, pues esta última situación no
tiene lugar cuando aquél, no obstante comparecer al proceso, se
abstiene de contestar la demanda.
Con respecto al silencio
referente a la prueba documental, la misma será reconocida como válida
pero se admite prueba en contrario.
Allanamiento
El allanamiento es una de
las actitudes posibles que el demandado puede asumir frente a la demanda, y
consiste en la declaración en cuya virtud aquél reconoce que es fundada la
pretensión interpuesta por el actor. No debe confundirse el allanamiento
con la admisión expresa de los hechos invocados por el actor como
fundamento de la pretensión. La admisión expresa, en efecto, sólo trae
aparejada la consecuencia de relevar al actor de la carga probatoria
respecto de los hechos admitidos, pero no hace desaparecer la litis, pues
ésta continúa desarrollándose como una cuestión de puro derecho. El
allanamiento, en cambio, en tanto comporta un reconocimiento de la razón
que asiste al actor, y por consiguiente, una conformidad con sus alegaciones
jurídicas, no sólo releva al actor del onus probandi sino que,
además, produce la extinción de la litis, desde que, como observa MUÑOZ
ROJAS, quien está de acuerdo en lo más (que son las pretensiones), lo
está también en lo menos (que son los hechos en que se basan). Por ello
dice PODETTI que el allanamiento significa, aparte del reconocimiento de los
hechos en que se funda la demanda, la admisión de la inexistencia de otros
hechos extintivos, impeditivos o invalidatorios y la certeza del derecho
subjetivo invocado por el actor. Con respecto a la oportunidad de su
formulación, el allanamiento puede tener lugar no sólo dentro del plazo
establecido para la contestación de la demanda, sino en cualquier estado
del proceso anterior a la sentencia definitiva. En
lo que concierne a su forma, el allanamiento debe ser categórico y
terminante, debiéndose utilizar fórmulas precisas que no dejen lugar a
dudas (SENTÍS MELENDO, PODETTI). Carece por ende de eficacia el que se
formula con reserva o bajo condiciones. Puede ser, asimismo, expreso o
tácito, según que el demandado reconozca manifiestamente la justicia de la
pretensión frente a él deducida o adopte una actitud concordante con esa
pretensión, cumpliendo, por ejemplo, la prestación que el actor reclama.
Finalmente, el allanamiento puede ser total o parcial, según recaiga sobre
todas o algunas de las pretensiones planteadas en la demanda. En este
último caso se ha resuelto, sin fundamento atendible, que no corresponde
dictar sentencia de inmediato respecto de la pretensión objeto del
allanamiento, debiendo sólo tenerse éste presente para el momento
oportuno. El mandatario no requiere poder especial para allanarse a la
demanda, salvo que el documento habilitante contenga una restricción
expresa sobre el punto. (Lino Palacios).
Costas
-
Art. 67º:
Allanamiento.- No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las
pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que
hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la
reclamación.
2º. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de
los títulos e instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo
para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se
impondrán al actor.-
La Reconvención La
reconvención es el acto procesal por medio del cual el demandado expresa
-presentando en el mismo escrito de contestación de demanda- cierta
pretensión contra el actor. No es admitido en el proceso sumarísimo. Por
ejemplo el actor presenta demanda por incumplimiento de contrato y el
demandado deduce reconvención por rescisión de ese contrato. El fundamento
de este remedio procesal es la economía del rito jurídico. En caso que no
existiere este acto procesal el demandado debería tramitar su pretensión
en juicio separado. La oportunidad para reconvenir es el momento de
contestación de la demanda, se debe colocar en encabezamiento 'Contesta
demanda y reconviene'. En otro momento no será admitido. Sólo podrá hacer
valer su pretensión en juicio separado. Lleva los mismos requisitos que
para la demanda, lo que es lógico ya que la reconvención es una demanda en
cabeza del demandado que se convierte en actor hacia el actor quien es ahora
demandado en la reconvención. Para
que la reconvención sea admitida se requiere lo siguiente:
-
Que sea deducida en el
mismo escrito de contestación de demanda. Luego no será válida.
-
Que el juez de la
demanda tenga competencia material para entender en la
reconvención.
-
Debe estar relacionada
a las cuestiones planteadas en la demanda, derivar de ella o ser conexa.
-
Que pueda sustanciarse
por los mismos trámites que la demanda principal.
-
Que sea deducida por el
demandado y sólo contra el actor.
-
El actor no puede
reconvenir. No hay reconvención de reconvención.
-
Debe ser un proceso
sumario.
Reconvención y
Compensación. El Dr. Palacios, explica en su obra de Derecho Procesal
la diferencia entre estos conceptos.
Aunque la reconvención
reconoce su origen histórico en la compensación, y media, además, entre
ambas, cierta vinculación jurídica, se trata de dos instituciones
autónomas, cuyas respectivas características y alcances es preciso delimitar
con exactitud. La compensación tiene
lugar, según el Cód. Civ., cuando dos personas por
derecho propio reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera
que sean las causas de una y otra deuda, y extingue con fuerza de pago
las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron
a coexistir (art. 818). Desde el punto de vista procesal la compensación constituye
una excepción y tiende, como tal, a obtener el rechazo total o parcial
de la pretensión hecha valer por el actor, según que, respectivamente, el crédito
invocado por el demandado sea igual o de menor monto que el reclamado en
la demanda. De allí que si la cantidad reclamada por el demandado supera a
la pedida por el actor, aquél deberá utilizar la vía de la reconvención
por el excedente. Asimismo, dado que la
compensación importa la admisión del crédito del
actor, y la reconvención es independiente de esa admisión, puede resultar más
ventajoso al demandado optar por esta última, a fin de no comprometerse al
pago de la deuda que dio origen a la demanda. De lo dicho se sigue que
mientras la compensación nunca puede
dar lugar a la condena del actor, la reconvención puede
producir ese efecto, ya sea por el excedente del crédito del demandado con
respecto al del actor, o porque el juez estime que es infundada la demanda
y fundada la reconvención.
Reconvención
Compensativa.
La compensación legal
requiere, entre otras condiciones, que ambas deudas sean
líquidas (Cód. Civ., art. 819). Si el demandado tiene un crédito ilíquido
contra el actor, puede deducir
reconvención a fin de que aquél sea reconocido en
la sentencia y compensado, asimismo, con el crédito del actor
(reconvención compensativa). La
compensación, en este caso, es judicial, y obedece a la conveniencia de
evitar al demandado la necesidad de pagar previamente la deuda y de
deducir posteriormente una demanda contra el actor, la que puede ser
eventualmente inoperante ante la
posible insolvencia de este último.
Declaración de
Rebeldía
Toda persona demandada y
debidamente citada y que no ha respondido al tribunal o que ya haya
comparecido y luego abandonado el juicio podrá ser pasible de ser declarado
rebelde a pedido de la contraparte. Las costas serán a cargo del declarado
rebelde.
-
Art. 56º: Declaración
de Rebeldía. Incomparecencia del Demandado no Declarado Rebelde.- La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere
durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos
durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por
notificadas por ministerio de la ley.
Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde,
se aplicarán las reglas sobre notificaciones, establecidas en el primer
párrafo del artículo 38º.-
-
Art. 57º:
Efectos.– La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo
332º.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el artículo 342º, inciso 1º. En caso de duda la rebeldía
declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.-
-
Art. 58º: Prueba.-
Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a prueba, o
mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad
de los hechos, autorizadas por este Código.
-
Art. 59º:
Notificación de la Sentencia.- La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.-
-
Art. 60º: Medidas
Precautorias.- Desde el momento en que un litigante haya sido declarado
en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el
pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el
rebelde fuere el actor.-
-
Art. 61º:
Comparecencia del Rebelde.- Si el rebelde compareciere en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento
en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta
pueda en ningún caso retrogradar.-
-
Art. 62º:
Subsistencia de las Medidas Precautorias.- Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 60º, continuarán hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance
vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción
de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.-
-
Art. 63º: Prueba en
Segunda Instancia.- Si el rebelde hubiese comparecido después de la
oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda
instancia, en los términos del artículo 252º, inciso 5º, apartado
a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra
parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá
en cuenta la situación creada por el rebelde.-
-
Art. 64º:
Inimpugnabilidad de la Sentencia.- Ejecutoriada la sentencia pronunciada
en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.-
Preclusión procesal.
Perentoriedad de los plazos.
Como se dijo al comienzo,
el principio de preclusión procesal persigue el objetivo de no retroceder
en el proceso, sino de afianzar su avance constante. Una vez precluído una
etapa y alcanzado el término de un plazo se debe continuar con el siguiente
paso procesal.
La Audiencia Preliminar
Una vez contestado el
traslado de la demanda o reconvención o vencidos los plazos para hacerlo y
resueltas las excepciones previas puede ocurrir que:
a) la litis sea de puro
derecho para lo cual el juez así lo decidirá y una vez firme esa
providencia llamará a autos para sentencia.
b) hubiesen hechos acerca
de los cuales se ha confrontado o son controvertidos para los que el juez
deberá abrir la causa a prueba para lo que celebrará la audiencia
preliminar.
El juez citará a las
partes a una audiencia preliminar que él presidirá bajo pena de no
realizarse debiendo dejar constancia en el libro de asistencia de tal
situación. En ese acto el juez invitará a las partes a una conciliatoria o
a encontrar otra forma de solución. Si existe acuerdo se labra un acta y se
homologa si no se deja constancia de ello en el acta.
El juez oirá a las partes
acerca de la oposición de apertura de causa a prueba. Debe resolver de
inmediato, si hace lugar debe llamar a autos para dictar sentencia.
Oídas las partes fijará
los hechos conducentes sobre los que versará la prueba y desestimará los
inconducentes.
Ordenará las pruebas que
considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba
testimonial, la que deberá celebrarse con su presencia. Unicamente podrá
delegarse desde el juez al secretario.
- Art. 346º: Audiencia Preliminar.
Reglas.- Si hubiere hechos controvertidos el juez deberá señalar una
audiencia a realizarse dentro de los treinta (30) días de dictada la
providencia que tiene por contestada la demanda o reconvención, en su
caso, o firme el interlocutorio que resuelve las excepciones previas.
La audiencia preliminar se realizará según las siguientes reglas:
1. Será presidida por el juez, con carácter indelegable. Si el juez no
se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar
constancia de la comparecencia de las partes en el libro de asistencia.
Las explicaciones o aclaraciones que el juez requiera o las fórmulas
conciliatorias que proponga, no constituirán prejuzgamiento.
2. Las partes serán notificadas en sus domicilios reales y procesales;
deberán concurrir en forma personal y por medio de sus representantes
legales en caso de menores o incapaces, con asistencia letrada, quedando
notificadas de todo lo que aconteciera en el acto. En casos extremos el
juez, por resolución fundada, podrá autorizar a la parte a comparecer
por representante. Si por razones de fuerza mayor, debidamente
acreditadas, alguna de las partes no pudiere comparecer, el tribunal
podrá diferir la audiencia. La parte que no concurriera a la audiencia
quedará también notificada en el acto de todas las resoluciones que
allí se dicten, no pudiendo plantear ningún recurso al respecto, y su
ausencia injustificada podrá estimarse como reconocimiento de la verdad
de los hechos pertinentes y lícitos articulados por la contraparte en
el escrito constitutivo.
3. Cuando alguna de las partes sea una persona jurídica, deberá
indicar, con anterioridad a la audiencia, quien la representará en el
acto. La persona designada deberá conocer acabadamente el objeto del
juicio y se la tendrá por notificada con la presentación del escrito.
En caso de no efectuarse la indicación prevista por este artículo,
deberá concurrir a la audiencia la persona que legalmente represente a
la parte.-
- Art. 347º: Desarrollo de la
Audiencia Preliminar.- En el curso de la audiencia preliminar el juez:
1. Podrá requerir explicaciones o aclaraciones a las partes o a sus
letrados y apoderados indistintamente, acerca de los hechos y
pretensiones articulados en sus respectivos escritos tratando de
eliminar la oscuridad o ambigüedad que contengan.
2. Deberá intentar la conciliación de las partes en forma total o
parcial. A tal fin las instará a que formulen propuestas de arreglo y,
si no lo hicieren, podrá proponerles una o más fórmulas
conciliatorias. En caso de conciliación total o parcial, el juez la
homologará en el acto, salvo en los casos que existan menores o
incapaces interesados y deba requerir el dictamen previo.
3. Resolverá cualquier cuestión previa que se encontrare pendiente o
pudiere presentarse, expidiéndose también sobre los hechos nuevos
denunciados conforme al artículo 351º.
4. Dejará establecidos los hechos pertinentes acerca de los cuales no
exista controversia entre las partes, procurando a tal fin, eliminar las
discrepancias que existan. Fijará asimismo, según las pautas del artículo
350º, los hechos conducentes que deban ser objeto de la prueba.
5. De admitirse prueba pericial fijará los puntos de pericia designándose
el perito en el acto conforme al artículo 447º primer párrafo.
Abrirá la causa a prueba por un plazo no mayor a los cuarenta (40) días,
salvo que se diera la situación prevista en el artículo 355º,
ordenando la producción de la ofrecida por las partes que sea
conducente. Para decidir cuáles serán las pruebas que mandará a
producir, el juez aplicará los principios establecidos en el artículo
350º.
Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba, la cuestión
se resolverá en el mismo acto, previa sustanciación. Sólo será
apelable la resolución que deniegue la apertura a prueba. En su caso,
el recurso deberá interponerse y fundarse en el acto, debiendo en la
misma oportunidad, responder la parte apelada. Cumplido se elevará sin
más trámite a la cámara de apelaciones.
6. Si como resultado del tratamiento de los incisos anteriores no
hubiera prueba pendiente a producir, se procederá de acuerdo a lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 345º.
7. Podrá disponer una nueva audiencia a realizarse en su presencia para
recibir la prueba testimonial, las declaraciones de las partes y las
explicaciones que se requieran a los peritos.-
- Art. 348º: Prescindencia de Apertura
a Prueba de Conformidad de Partes.- Si en la audiencia prevista en el
artículo 346º todas las partes manifestaren que no tienen ninguna
prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias
del expediente o en la documentación ya agregada y no cuestionada, la
causa quedará conclusa para definitiva y el Juez llamará autos para
sentencia.-
- Art. 349º: Clausura del Período de
Prueba.- El período de prueba quedará clausurado antes de su
vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas
hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Concepto y finalidad de la
prueba en materia civil
Toda norma jurídica
condiciona la producción de sus efectos a la existencia
de determinada situación de hecho. La parte que pretende haberse
verificado, en la realidad, la situación de hecho descripta por la
norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión o defensa, debe
asumir la carga de afirmar la existencia de tal situación. Pero los
hechos sobre los que versan tales afirmaciones pueden ser, a su vez,
admitidos o negados por la otra parte. Se
puede afirmar que la prueba es la actividad procesal, realizada con el
auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendiente
a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los
hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o
defensas.(Palacios).
Objeto de Prueba
Son objeto de prueba, los
hechos afirmados por los litigantes. Que deben ser controvertidos,
o sea, afirmados por una parte y desconocidos por la otra; conducentes
para la decisión de la causa. Puede suceder que un hecho haya sido
afirmado, pero que carezca de relevancia para resolver las cuestiones sobre
las cuales versa la litis. En tal caso se dice que el hecho es inconducente.
(Palacios).
Se hallan, en cambio,
excluidos de la prueba: Los hechos no afirmados por ninguna de las
partes. Dado que debe existir una
ineludible correlación entre el contenido de la sentencia y las
afirmaciones formuladas por las partes (principio de congruencia), es
obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido
afirmado por ninguna de ellas. Como dice CARNELUTTI, los hechos no afirmados
no son para el juez. Los hechos afirmados por una de las partes y admitidos
por la otra tampoco son objeto de prueba . Esta regla, sin
embargo, sufre excepción en el caso de mediar una regla limitativa como la
que contiene, por ejemplo, el art. 232 Cód. Civ., conforme a la cual la
confesión o la admisión de los hechos no son por sí solas suficientes
para decretar la separación personal o el divorcio vincular; y, en general,
siempre que el objeto procesal sea indisponible para las partes.
Cuando no media la admisión expresa de las afirmaciones, sino el silencio o
la respuesta evasiva de la parte a quien se oponen, esas actitudes autorizan
al juez a estimarlas como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. Tales actitudes, por ¡o tanto,
sólo pueden generar una presunción judicial que no descarta la necesidad
de prueba corroborante o de prueba en contrario. Los hechos notorios,
a los que CALAMANDREI define como aquellos que entran naturalmente en el
conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos,
con relación a un círculo social o a un lugar o momento determinado, en la
oportunidad en que ocurre la decisión.(Palacios).
La jurisprudencia ha
considerado hechos notorios la cotización del dolar en cierto momento, el
doble tránsito en algunas avenidas, la desvalorización de la moneda en una
época. A los que, siguiendo la línea del criterio, se pueden agregar la
caída de las torres del WTC, los atentados, etc.
Prueba del Derecho
La prueba del derecho
interno vigente no es necesaria por que el juez conoce el derecho (iura
novit curia) pero esto admite algunas excepciones. En derecho internacional
debe ser probado por quien lo invoca aduciendo a la vigencia de la norma en
nuestro ordenamiento. El convenio colectivo o regulación especial de cierta
agrupación social. La costumbre si no fuese notoria en el ámbito
tribunalicio.
Los medios de Prueba
Los medios de prueba son
los modos suceptibles de proporcionar datos que demuestren la realidad de
ciertos hechos relevantes para emitir un juicio valorativo.
Existen medios de prueba
previstos expresamente por ley y otros que son designados por el juez o a
pedido de parte en tanto no afecten la moral, las buenas costumbres ni a
terceros, como las grabaciones, las películas, fotografías, detectores de
mentiras, comprobación de grupo sanguíneo, etc. Estos últimos serán
analógicamente aplicados a medios de prueba semejantes.
-
Art. 364º: Medios
de Prueba.- La prueba deberá producirse por los medios previstos
expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten a la moral, la libertad
personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente
prohibidos para el caso. Los medios de prueba no previstos se
diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean
semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.-
Clasificación de los
medios de Prueba
La doctrina ha clasificado
a las pruebas y sus medios observando diferentes criterios.
-
Pruebas
Preconstituídas: son las que se han tomado antes de la iniciación
del proceso (Ej. contratos por escrito, minutas, etc).
-
Pruebas
Circunstanciales: se producen durante el curso del proceso (Ej.
reconocimiento judicial, pericias, testimonios).
-
Pruebas Directas: cuando
el juez toma conocimiento directo (Ej. reconocimiento judicial)
-
Pruebas Indirectas: el
juez las conoce indirectamente, a través de terceros u otros elementos.
(Ej. testimonial, pericial).
-
Prueba Plena: cuando
demuestra sin dejar dudas la existencia del hecho (Ej. Instrumento
Público).
-
Prueba Semiplena: cuando
de ella surge sólo la posibilidad de la existencia del hecho.
-
Pruebas
Históricas: aquellas que representan el hecho pasado (Ej.
foto de un herido).
-
Pruebas Críticas o
Presunciones: si bien no representan el hecho pasado, permiten
deducirlo hacen cesar la incertidumbre (Ej. ropa de la víctima de la
que se puede deducir que fue herida con arma de fuego)
-
Prueba Simple: cuando
por sí misma constituye prueba suficiente, Ej. la confesión.
-
Prueba Compuesta: cuando
la prueba resulta de la reunión de varios medios de prueba. Ej. del
resultado de la declaración testimonial más la pericial.
-
Medios Previstos por
ley
-
Medios no Previsto
por la ley
Medios Previsto por la
Ley
Fuentes de Prueba
Las fuentes de prueba son
aquellas características de la declaración testimonial, de las cosas que
se someten a reconocimiento, el hecho consignado en el documento, el
declarado por la parte o el dictamen sobre el cual se expresa el perito.
La Carga de La Prueba
El problema de la carga
(imperativo de interés propio) de la prueba, es decir a quien o a que parte
corresponde probar un hecho cuando no ha sido probado aún. Esta carga
se aplica para saber quien debe soportar el perjuicio en caso de no aportar
la prueba.
-
Art. 363º: Carga de
la Prueba.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la
existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el
juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la
norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o
excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido
probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la
relación jurídica materia del litigio.-
Como se observa en la norma
procesal la regla es que el que afirma un hecho o la vigencia de una norma
que el juez no deba conocer debe probarlo. Pero la doctrina, ampliando este
concepto, reseña lo siguiente:
-
El Actor debe
probar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento
pretende en juicio.
-
El Demandado
debe probar los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios
que alegue como fundamento de su defensa.
De las reglas de arriba se
puede explicar la situación con un ejemplo práctico: Si se realiza una
demanda por incumplimiento de contrato, el Actor deberá probar el hecho
constitutivo de esa relación jurídica, de ese contrato. En cambio el
demandado deberá probar los elementos o hechos que extingan la relación
jurídica como el pago o entrega de la cosa, o bien hechos impeditivos como
causal de nulidad fundada en incapacidad, error, dolo, violencia.
Entonces, será la carga de
la prueba para quien afirma o alega la existencia de un hecho constitutivo
del efecto jurídico que se pretende conseguir en juicio.
Los Hechos Negativos: Quien
afirma la existencia de un hecho debe probarlo. El que se limita a negarlo
no tiene la necesidad de probarlo. La negativa no requiere prueba, sólo
basta con alegarla. Pero quien afirma un hecho negativo como fundamento de
una demanda debe probarlo. No es lo mismo negar un hecho que afirmar un
hecho negativo. Veamos ejemplos de ambos casos:
-
Ejemplo de negativa de
un hecho: actor demanda por incumplimiento de obligación y el demandado
niega haberla contraído. El hecho debe ser probado por quien lo alega,
el actor, ya que el demandado no está alejando nada, sólo niega.
-
Ejemplo de afirmación
de hecho negativo: Una parte, con domicilio real en Paraná, niega haber
participado con su auto en choque por accidente de tránsito a una
persona de Santa Fé a las 15 hs del día 20/05/07. En este caso el
elemento negativo afirmado (yo no choque con mi coche en Santa Fé a las
15 hs) debe probarse demostrando que ese día no cruzó a la otra ciudad
por el tunel u otro medio lacustre con ese vehículo y además (para
reforzar la prueba) puede agregar donde estuvo el auto ese día y hora
del choque.
El hecho negativo debe
probarse mediante la afirmación de un hecho positivo. Ej. el auto estuvo en
el lavadero durante las horas 15 a las 16 en calle Colón 151 de Paraná, el
día del accidente.
Inversión de la Carga
de la Prueba
Muchas veces la ley
establece que quien alega un hecho no debe probarlo sino debe hacerlo la
otra parte. Se invierte la carga probatoria. No prueba quien afirma sino
quien niega la existencia del hecho. Esto se da cuando la ley establece la
presunción 'iuris tantum' (que admite prueba en contrario). Quien es
beneficiado con la presunción se libera de probar el hecho presumido por
ley, sólo debe probar el hecho que sirve de antecedente a la
presunción. Ej. si el deudor (quien niega que debe) tiene en su poder el
cheque rechazado original, la ley presume que el acreedor se lo dio
voluntariamente (art.878 CC). Corresponde al acreedor probar lo
contrario.
Atemperaciones del
dispositivismo de la Ley Procesal
La vigencia del principio
dispositivo requiere que la iniciativa
del proceso y la aportación de los hechos dependa de la voluntad de
las partes y -además- exclusivamente a éstas la actividad de ofrecer y
producir las pruebas tendientes a la demostración de sus
pretensiones. Pero puede ocurrir que en la búsqueda de la verdad jurídica
objetiva, meta a la que debe aspirar la justicia, se produzcan obstrucciones
por lo que las leyes procesales admiten, en forma
concurrente con la carga de la prueba que incumbe a las partes, la
facultad de los jueces en el sentido de
complementar, por propia iniciativa, el material probatorio
aportado por aquéllas. La Ley otorga tal facultad en la posibilidad de
adoptar las denominadas medidas
para mejor proveer. El art. 33
inc d de la ley de rito, establece como regla, que los jueces están
facultados para, "d) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer
la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de
las partes." La misma norma consagra que el órgano jurisdiccional se
encuentra facultado a ordenar la comparecencia de peritos y testigos para
interrogarlos acerca de lo que fuere necesario y continúa ... Ahora bien
esto no puede significar que se derogue el principio dispositivo (por el
cual las partes son las que dan impulso al proceso) ya que esta
autorización normativa no da lugar a producir pruebas que les sean ajenas a
los hechos litigiosos del caso que se trate. Además el poder normativo no
puede excluir la actividad de las partes en el proceso sobre quienes
continúa pesando la carga probatoria. La actividad de los jueces en materia
probatoria debe ser sólo complementaria de la llevada adelante por las
partes. Si los jueces intervienen desmedidamente en este orden se estaría
vulnerando el principio de igual de partes y el derecho de defensa en
juicio.
Cargas Probatorias
dinámicas:
Las mismas evoluciones
producidas en materia normativas, en el trafico comercial y civil en cuanto
a los modos de contratación ha modificado y atemperado el sistema procesal
al punto de que quien debe probar es aquel que se encuentra en mejor
posición para hacerlo. Por ello se les denomina dinámicas porque van
cambiando de acuerdo a las situaciones concretas.
| VII - EL PROCEDIMIENTO
PROBATORIO |
El proceso de prueba tiene
lugar una vez celebrada la audiencia preliminar del art.346 y donde ha quedado
claro que existen hechos controvertidos, conducentes y articulados por las
partes. Esto ocurre cuando la cuestión no es de puro derecho (no hay
hechos controvertidos que probar). Desde esa audiencia el juez debe fijar
plazo para la producción de las pruebas que no podrá exceder de los cuarenta
días.
El juez oirá a las partes
acerca de la oposición de apertura de causa a prueba. Debe resolver de
inmediato, si hace lugar debe llamar a autos para dictar sentencia.
Oídas las partes fijará
los hechos conducentes sobre los que versará la prueba y desestimará los
inconducentes.
Ordenará las pruebas que
considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba
testimonial, la que deberá celebrarse con su presencia. Únicamente podrá
delegarse desde el juez al secretario.
El Hecho Nuevo:
El hecho nuevo es aquella
situación o circunstancia conocida con posterioridad a la realidad fáctica
que da origen al litigio. Si existen hechos nuevos ocurridos o conocidos
después de contestada la demanda o la reconvención pueden ser introducidos
hasta 5 días después de notificada la audiencia preliminar del art.346. Se
debe acompañar al escrito la documental y ofrecer las demás pruebas sobre
tales hechos nuevos. El juzgado ordenará el traslado de los hechos nuevos a
la contraparte para que conteste y alegue al respecto. En la audiencia
preliminar el juez deberá decidir sin tales hechos resultan conducentes. La
resolución que admite el hecho nuevo es inapelable, siendo apelable la que lo
rechaza. En el proceso sumarísimo es siempre inapelable la resolución sobre
hechos nuevos.
Las audiencias para la
producción de las pruebas serán públicas, señaladas con antelación no
menor a 3 días salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad,
bajo apercibimiento de celebrarse con los presentes, comenzarán a la hora
señalada donde el secretaria labrará el acta en forma abreviada de lo
ocurrido y sostenido por las partes.
-
Art. 32º: Potestades
Disciplinarias.- Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los
jueces y tribunales deberán:
1. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero
interesado solicite que no se lo haga.
2. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su
curso.
3. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y
la ley orgánica. El importe de las multas que no tuviesen destino
especial establecido en este código, se aplicará al que le fije el
Superior Tribunal de Justicia.
Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que
deberán promover la ejecución de multas, esa atribución corresponde a
los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas
jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de
quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el
abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.-
Prueba a producirse en el
extranjero. Efectos de la falta de producción. Costas.
Los principales problemas que
acarrea la prueba en otros países es el del tiempo transcurrido o dilatado y
el costo de su producción. Es por esto que el art.355 establece con fuerza
que debe expresarse sobre que hechos controvertidos y esenciales se refiere la
prueba a producirse en el extranjero.
-
Art. 355º: Prueba a
Producir en el Extranjero.- Cuando se ofrezca prueba que deba producirse
fuera de la república, en el escrito en que se pide deberá expresarse a
qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio
que permitan establecer si son esenciales, o no.-
A su vez la parte contraria a
la que ofrece la prueba y el juez pueden controlar el temario de preguntas de
la prueba agregando o cuestionando. El juez, quien fijará el plazo dentro del
cual la parte oferente de la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido. Costas:
cuando son ambas partes las que piden la prueba en el extranjero las
costas serán soportadas en la misma forma que las demás del litigio. Pero si
una de las partes ofreció la prueba y no la ejecutó le caben las costas y
los gastos de la contraparte.
Pertinencia, Admisibilidad
y Atendibilidad de la Prueba
Una prueba será pertinente
cuando exista adecuada relación entre ella y los hechos controvertidos
en el proceso. La admisibilidad
de la prueba se relaciona con la legalidad de ésta o con la
oportunidad procesal en que se ofrece. En ese orden de ideas una prueba puede
ser inadmisible uando su producción se halla prohibida por la ley; tal
ocurre, por ejemplo, con el reconocimiento de las cartas misivas dirigidas a terceros,
aunque en ellas se mencione alguna obligación (Cód. Civ., art. 1036); con
la prueba testimonial tendiente a acreditar que las declaraciones u
obligaciones que constan en un documento firmado en blanco no son las que el
signatario tuvo intención de hacer o de
contratar (Cód. Civ., art. 1017); cuando se
ofrece fuera de los plazos que la ley determina. A diferencia de lo que ocurre
con los supuestos de impertinencia, la prueba inadmisible
debe ser desestimada por el juez inmediatamente después de su ofrecimiento.
La atendibilidad de la
prueba, finalmente, hace a la idoneidad o eficacia
de aquélla para crear, en un caso
concreto, la convicción del juez sobre la verdad
de los hechos afirmados por las partes. La atendibilidad supone la previa
valoración de
la prueba producida en el proceso, y sólo puede surgir, por lo tanto,
del contenido de la sentencia final.
Negligencia en la
Producción de Prueba
Habrá negligencia, según el
art.370 Ley 9776 cuando cualquiera de las partes por omisión o error imputables,
causa una demora injustificada en la producción de la prueba ofrecida. El
efecto para el negligente será la pérdida del derecho a producir tal prueba.
-
Art. 370º:
Negligencia.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y
practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que
sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas,
podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos
siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado
al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para
activar su producción.-
Entre los numerosos casos que
se registran acerca del tema, Palacios en su manual detalla algunos casos que
la jurisprudencia tiene resuelto que incurre en negligencia: la parte que, al
no realizarse la audiencia de absolución de posiciones por ella pedida en el
día fijado, omite solicitar, dentro de un plazo prudencial, la fijación de
nueva fecha al mismo efecto o no activa la notificación de la audiencia
respectiva; quien habiendo omitido notificar a los testigos propuestos la
fecha de la primera audiencia, pretende que se celebre la audiencia
suplementaria, que reviste carácter excepcional y sólo puede tener lugar
cuando el fracaso de la primera obedece a
motivos no imputables a la parte interesada; el litigante que, ante la demora
en la contestación de un pedido de informes, omite solicitar la reiteración del
oficio respectivo; el proponente de la prueba pericial que no realiza gestión
alguna tendiente a que el perito acepte el cargo; el litigante que denuncia erróneamente
el domicilio de los testigos propuestos y no formula la pertinente
rectificación al tener conocimiento del resultado negativo de las
notificaciones; etc.
Apreciación de la Prueba
-
Art. 372º: Apreciación
de la Prueba.- Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán
su convicción, respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la
sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas y cada una de las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.-
La Doctrina Mayoritaria ha
despejado dos grandes grupos de tesis acerca de la valoración probatoria.
Actualmente nuestro código
-como se observa en el art. 372- tiene establecido el sistema de la 'sana
crítica racional'. Dice Palacios que este sistema vigente no significa una
postura ecléctica entre los extremos signados por la doctrina sino, por el
contrario, un modo particular de caracterizar a la libre apreciación y
valoración judicial.
Será sana porque no se
encuentra viciada por ningún tipo de irregularidades del proceso, será
crítica porque su valoración es rigurosa a efectos de pretender encontrar la
verdad de los hechos litigiosos y por último será racional evitando toda
contradicción irracional en su formulación valorativa.
|