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CAPITULO IX Art.
157º: Providencias Simples.- Las providencias simples solo tienden, sin
sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera
ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por
escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente
del tribunal, o del secretario, en su caso.- Art.
158º: Sentencias Interlocutorias.- Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el
curso del proceso. Art.
159º: Sentencias Homologatorias.- Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 293º, 296º y 297º, se dictarán en la
forma establecida en los artículos 157º y 158º, según que,
respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la
conciliación.- Art.
160º: Sentencia Definitiva de Primera Instancia.- La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener: Art.
161º: Sentencia Definitiva de Segunda o Ulterior Instancia.- La
sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,
en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo
anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 264º y 267º,
según el caso. Art.
162º: Monto de Art.
163º: Actuación del Juez Posterior a Art.
164º: Retardo de Justicia.- Los jueces y tribunales que, por recargo de
tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas dentro de los plazos fijados por este código y otro tanto más,
deberán hacerlo saber al Superior Tribunal, con anticipación de diez
(10) días al del vencimiento de aquellos. El superior, si considerare
admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia
debe dictarse, por el mismo juez o tribunal o por otro, cuando
circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. Art.
165º: Causal de Mal Desempeño.- La pérdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera instancia o de cámara, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, será causal de acusación ante el
jurado en los términos de la ley de enjuiciamiento para magistrados si
se produjere tres veces dentro del año calendario.- CONCLUSION
DE Los
requisitos a cumplir antes del pronunciamiento de la sentencia
definitiva, en el juicio ordinario, dependen de las actitudes que adopte
el demandado en oportunidad de contestar la demanda. Así, cuando media
allanamiento, corresponde que el juez falle la causa sin más trámite,
cuando el demandado admite los hechos en que se funda la demanda, pero
les asigna un sentido jurídico
distinto al pretendido por el actor, procede declarar la causa como de
puro derecho, en cuyo caso el proceso queda concluido para sentencia
definitiva. Pero de existir hechos controvertidos que den origen a la
apertura de causa a prueba, cumplida ésta se deben recorrer los pasos
del Art. 468 CPCCER. CONCLUSIÓN
DE Art.
467º: Alternativa.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el artículo
345º, en lo pertinente. Art.
468º: Agregación de las Pruebas. Alegatos.- Producida toda la prueba
ordenada, el secretario, sin necesidad de gestión alguna de los
interesados, o sin sustanciarla si se Art.
469º: Llamamiento de Autos.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo
467º, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho
agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto
continuo, llamará autos para sentencia. Art.
470º: Efectos del Llamamiento de Autos.- Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos
ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiese en los términos
del artículo 33º, inciso 4. Estas deberán ser ordenadas en un solo
acto.- Art.
471º: Notificación de ALEGATOS El alegato
es el acto mediante el cual cada una de las partes expone al juez,
por escrito, las conclusiones que les sugieren las pruebas producidas en
el proceso. No procede, pues, que en él los litigantes introduzcan
cuestiones o defensas que no fueron propuestas en oportunidad de la
demanda, contestación o reconvención, debiendo limitarse a destacar el
mérito o poder de convicción de los elementos probatorios, siempre en
función de los hechos que fueron objeto de la litis, los cuales quedan
definitivamente fijados en aquellas oportunidades. El
plazo para
presentar el alegato reviste carácter común, es decir, que vence para
todas las partes el mismo día. De allí que el actor pueda diferir su
presentación hasta que venza el plazo acordado al demandado (o sea al
vencimiento de los doce días). Pero es menester distinguir entre el
plazo para presentar el alegato y el plazo durante el cual cada
una de las partes tiene el derecho de retener el expediente en su
poder para consultarlo. Este último corre individualmente para
cada una de las partes, y si vencido el plazo el expediente no es
devuelto, la parte que lo haya retenido perderá el derecho de alegar
sobre la prueba, sin necesidad de intimación previa. La demora
en que puede incurrir el actor en devolver el expediente, afectará,
naturalmente, y aún podrá absorber, el plazo que la ley acuerda al
demandado para tenerlo a su vez en su poder. Por ello se ha decidido
que, en tal caso, el demandado debe solicitar la suspensión del plazo
para alegar hasta tanto el expediente
sea devuelto, debiendo correrle aquél desde que se le notifica que el
expediente se encuentra en secretaría a su disposición. En caso de litisconsorcio,
finalmente, deben computarse tantos plazos de seis días cuantos
sean los litisconsortes (si, por Ej., actúan en el juicio cuatro
litigantes, el plazo será de veinticuatro días), salvo que haya
mediado unificación de personería, pues en tal caso, como dice el art.
482, los litisconsortes se consideran como una sola parte. Transcurrido
el plazo para la presentación de los alegatos, el secretario, sin
petición de parte, debe poner el expediente a despacho y agregar los
alegatos que se hubiesen presentado. Acto continuo, el juez debe dictar
la providencia llamando autos para sentencia (CPN, art. 483). Una vez
dictada dicha providencia queda cerrada toda discusión y no procede la
presentación de nuevos escritos ni la producción de más pruebas,
salvo aquéllas que el juez dispusiere diligenciar de acuerdo con la
facultad que le acuerda el art. 36, inc. 2o. Sin embargo, estas pruebas
deben ser ordenadas en un El juez
debe pronunciar sentencia en el proceso ordinario, salvo disposición en
contrario, dentro de los cuarenta días contados desde que queda firme
el llamamiento de autos En caso de ordenarse prueba de oficio, no cabe
computar los días que requiera el diligenciamiento de dicha prueba
(art. 34, inc. 3o, subinc. e]). Por consiguiente, se trata de un
supuesto de suspensión de plazo PROCESO SUMARÍSISMO: No
procede, en este tipo de proceso, la presentación de alegatos (CPN,
art. 498, inc. 5o), y el juez debe pronunciar sentencia dentro de los
veinte o diez días de quedar el expediente a despacho según se trate,
respectivamente, de los supuestos contemplados en los incs. Io y 3o y 2o
del art. 321. CLASIFICAION
DE LAS RESOLUCIONES Según SENTENCIAS
DECLARATIVAS Y CONSTITUTIVAS. SENTENCIAS
DE CONDENA. SENTENCIAS
DE CONDENA A UNA PRESTACION FUTURA. REQUISITOS
FORMALES DE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS. CLASIFICACIÓN
DE LAS SENTENCIAS La
sentencia definitiva, como acto decisorio que pone fin a las cuestiones
de fondo planteadas en el proceso, puede ser caracterizada desde
distintos puntos de vista. Se habla, así, de sentencias de primera y de
segunda o ulterior instancia, atendiendo al órgano del cual emanan y a
las formalidades específicas que las rodean; de sentencias estimatorias
o desestimatorias de la demanda; de sentencias que adquieren fuerza de
cosa juzgada en sentido material o en sentido formal; etcétera. Pero la
clasificación que mayor difusión ha alcanzado en la doctrina es aquella que, atendiendo al contenido específico de las
sentencias, las divide en declarativas, de condena y determinativas. Ellas
serán analizadas seguidamente. SENTENCIAS
DECLARATIVAS a) Se
llaman sentencias declarativas, o de mera declaración, a
aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia,
eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico.
La declaración contenida en este tipo de sentencias puede ser positiva
o negativa: es positiva cuando afirma la existencia de
determinado efecto jurídico a favor del actor; es negativa cuando
afirma, ya sea a favor del actor o del demandado, la inexistencia de
un determinado efecto jurídico contra ellos pretendido por la
contraparte. b) En
realidad toda sentencia contiene una declaración de certeza como
premisa necesaria de la decisión principal, pues tanto para pronunciar
una condena cuanto para determinar las condiciones o modalidades de una
relación jurídica, es necesario que el juez declare la existencia, en
el caso particular, de las de un documento, el alcance de una cláusula
contractual, la adquisición de la propiedad por prescripción, etcétera.
Una modalidad de las sentencias declarativas
se encuentra configurada por las llamadas sentencias
constitutivas, a las que
cuadra definir como aquellas que, insustituiblemente, producen
los efectos precedentemente mencionados (declaración de incapacidad, de
adopción, de divorcio, de nulidad de matrimonio, etc.). Algún
sector de la doctrina, tratando de diferenciar a las sentencias constitutivas
de las meramente declarativas,
observa que mientras que estas últimas se limitan a reconocer o hacer
explícita una situación jurídica existente con anterioridad, las
primeras establecen un estado jurídico nuevo (inexistente con
anterioridad al pronunciamiento de la sentencia). Pero también se ha
observado que toda sentencia, como norma jurídica individual,
constituye siempre la fuente de una nueva situación jurídica, en tanto
sólo a través de ella existe la concreta realidad de sus efectos
(PODETTI; STROHM). Por ello otros autores, con mayor exactitud,
entienden que únicamente puede hablarse de sentencia
constitutiva toda vez que el ordenamiento jurídico condicione la
existencia legal de una situación determinada a su previa declaración
por un órgano judicial, pues en tales casos —como señala COUTURE—,
"los interesados no podrán lograr por acto privado, ni aun de
absoluto acuerdo, los efectos jurídicos deseados". En este orden
de ideas, la distinción entre las sentencias
constitutivas y las declarativas
no debe buscarse en un plano esencial, sino que debe remitirse a lo que
en cada caso haya dispuesto el legislador. Es decir, que cabrá hablar
de sentencia constitutiva siempre que la ley condicione insustituiblemente
a una declaración judicial la eliminación de la incertidumbre respecto
de la existencia, validez, etcétera, de una declaración o estado jurídico.
Por lo mismo, tampoco es admisible destacar, como nota distintiva de
este tipo de sentencias, la circunstancia de que sólo produzcan efectos
a partir del momento en que pasan en autoridad de cosa juzgada, pues
existen muchas sentencias constitutivas
(como la que declara la nulidad de un matrimonio contraído de mala fe),
que retrotraen sus efectos hacia el pasado. SENTENCIAS
DE CONDENA a) Son
sentencias de condena aquellas que imponen el cumplimiento de una
prestación (de dar, hacer o no hacer). b) Además
de declarar la existencia del derecho a una prestación y el
incumplimiento de ésta por parte del obligado, las sentencias de
condena aplican la sanción que la ley imputa a ese
incumplimiento, y crean, por ello, a favor del titular del derecho, la
acción tendiente a obtener su ejecución coactiva. "No
siempre —dice CALAMANDREI— la obligación de prestación que la
sentencia de condena impone al demandado se cumple voluntariamente, por
solo obsequio al mandato contenido en la condena, por el obligado; y en
todos aquellos casos en que la sentencia de condena no tiene la virtud
de inducir al condenado a la ejecución voluntaria, la fase de cognición
asegura al vencedor, en lugar de la satisfacción inmediata y final de
su derecho, solamente un medio para pasar a una fase procesal ulterior,
en la que se sustituya a la ejecución voluntaria, por obra del Estado,
la ejecución coactiva". c) Las
leyes procesales modernas admiten la posibilidad de que se dicten
sentencias de condena sin que medie la lesión actual de un
derecho, con la finalidad de asegurar al actor el goce de un beneficio
en una época determinada o de prevenir la eventual insolvencia del
demandado. Se trata de las denominadas sentencia
de condena
a una prestación futura
sobre cuyos presupuestos ilustran elocuentemente los siguientes
casos enumerados por el Anteproyecto mexicano de Código de
procedimientos civiles para el Distrito y Territorios Federales,
redactado en el año 1948: 1o)
Cuando se pida la entrega de una cosa o cantidad de dinero o el
desalojamiento de un fundo, casa o local, pactadas para un día
determinado..., siempre que se solicite que la sentencia no pueda
ejecutarse sino al vencimiento de la prestación (Art. 668 CPCCER). 2°) Cuando
la acción verse sobre prestaciones periódicas y se hubiere faltado al
cumplimiento de alguna de ellas, para el efecto de que la sentencia se
ejecute a sus respectivos vencimientos; 3o)
Cuando se trate de obligación condicional y el obligado impida
voluntariamente el cumplimiento de la condición; cuando después de
contraída la obligación resulta el deudor insolvente, salvo que
garantice la deuda; cuando no otorgue al acreedor las garantías a que
estuviere comprometido, o cuando por acto propio hubieran disminuido
aquellas garantías después de establecidas, o cuando por caso fortuito
desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras
igualmente seguras y, en general, cuando se trate de impedir un fraude. Algunos códigos
argentinos, como los de Mendoza (art. 399) y Santa Fe (art. 518),
admiten asimismo la interposición de la demanda de desalojo aun cuando
no hubiera vencido el plazo convencional estipulado. Caso del Art. 688
CPN. En la
misma línea se halla ubicado el CPCCER, cuyo art. 668 dispone que la
demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo
convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las
costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar
oportunamente el bien o devolverlo en la forma convenida. Art.
668º: Condena de futuro.- La demanda de desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien,
en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse
una vez vencido aquél. SENTENCIAS
DETERMINATIVAS O ESPECIFICATIVAS Son
aquellas mediante las cuales el juez fija los requisitos o condiciones a
que deberá quedar subordinado el ejercicio de un derecho. Complementan
o integran, por lo tanto, ciertas relaciones jurídicas cuyos elementos
o modalidades no se encuentran determinados por completo. Ejemplos de
este tipo de sentencias son las que fija el plazo de cumplimiento de una
obligación en los términos de los arts. 618 y 751 Cód. Civ.; la que
establece la forma en que deben dividirse bienes comunes (CPCCER, art.
659); etcétera. Art.
659º: Trámite.- La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio ordinario o
sumarísimo, lo que determinará el juez atendiendo a las circunstancias
del caso, cuya decisión será irrecurrible. Clasificación
de las sentencias según el ordenamiento procesal: Art.
157º: Providencias Simples.-
Las providencias simples solo tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras
formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y
lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario,
en su caso.- Art.
158º: Sentencias Interlocutorias.-
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Art.
159º: Sentencias Homologatorias.-
Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 293º,
296º y 297º, se dictarán en la forma establecida en los artículos
157º y 158º, según que, respectivamente, homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.- FORMA
Y CONTENIDO DE SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA Al
referirse al contenido de la sentencia definitiva de primera instancia,
el art. 160 CPCCER enuncia dos requisitos que son comunes a todas las
resoluciones judiciales. Tales son los referentes a la mención del
lugar y fecha del pronunciamiento y a la firma del juez. A tales
requisitos la norma mencionada agrega otros que se han de analizar agrupándolos
dentro de las tres partes en que, tradicional mente, se divide el
contenido de las sentencias definitivas, o sea: los resultandos,
los considerandos
y la parte
dispositiva o fallo
propiamente dicho. Los resultandos
detallan "el nombre y apellido de las partes" y
"la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio", es decir, la mención de los hechos alegados por las
partes en sus escritos de demanda, contestación, reconvención y
contestación de ésta, así como del objeto y de la causa de la
pretensión o pretensiones deducidas. Es costumbre, además, que entre
los resultandos se incluya una breve relación de los trámites
sustanciales cumplidos en el expediente. Los
llamados considerandos
disponen que la sentencia debe contener "la consideración, por
separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior"
(es decir, de las cuestiones litigiosas) y además exige consignar en el
pronunciamiento "los fundamentos y la aplicación de la ley",
agregando que "las presunciones no establecidas por ley constituyen
prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número,
precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana
crítica". La ley
22.434 introdujo finalmente a dicho inciso un párrafo en cuya virtud "la
conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso
podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las
pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas
pretensiones". Esta norma, que reconoce como antecedente
directo el art. 116 del código procesal italiano, otorga el carácter
de argumentos de prueba a las conclusiones que el juez puede
extraer de la conducta observada por las partes durante el desarrollo
del proceso. Entre otros casos, tales argumentos pueden inferirse de la
negativa a exhibir documentos, de la resistencia opuesta a un
reconocimiento corporal o de las respuestas dadas por las partes cuando
son citadas a fin de suministrar explicaciones sobre el objeto del
pleito. Los considerandos
constituyen la parte más importante de la sentencia, pues en ella
el juez debe exponer los motivos o fundamentos que lo determinan a
adoptar una u otra solución para resolver la causa. En este tramo del
pronunciamiento el juez debe remitirse a los hechos nivelados por las
partes, confrontarlos con la prueba que se haya producido, apreciar el
valor de ésta y aplicar, finalmente, la norma o normas jurídicas
mediante las cuales considera que debe resolverse el pleito. No está
obligado, sin embargo, a hacerse cargo de todas las pruebas producidas
ni a analizar todas las cuestiones propuestas por las partes, pudiendo
desechar aquellas que considere innecesarias o inconducentes. Interesa
recordar, por lo demás, que en lo concerniente a la determinación
de las normas aplicables, el juez debe atenerse exclusivamente a
su conocimiento del orden jurídico vigente, hallándose por lo tanto
facultado para prescindir de las argumentaciones de orden legal
formuladas por las partes (iura novit curia). Asimismo,
no siempre constituye requisito indispensable la mención explícita de
la norma o normas que rigen el caso. La omisión de citas legales, en
efecto, resulta excusable cuando la solución acordada al pleito
encuentra apoyo en doctrina jurisprudencial o en principios de derecho,
se halla implícitamente referida a determinados preceptos, o lo
discutido en el pleito tiene predominante carácter fáctico. La parte dispositiva
o fallo exige que la sentencia contenga "la decisión
expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley
declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la
demanda y reconvención en su caso, en todo o en parte". La ley
exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y
las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone,
la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión
deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Se trata de una
aplicación del denominado principio
de congruencia,
que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo
y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional, porque como lo
tiene reiteradamente establecido “La
demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del
caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no
definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese
imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos
supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La
sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas”.- La
sentencia, por consiguiente, debe guardar estricta correlación con lo
pretendido en la demanda o reconvención en su caso. Lo cual no obsta a
que, si durante el curso del proceso ocurren hechos que extingan o
consoliden el derecho de las partes (como son el pago, el cumplimiento
de la obligación o la extinción del plazo), el juez pueda hacer mérito
de esos hechos sobrevivientes para rechazar o admitir la demanda. De allí
que el CPCCER agregue, como segundo párrafo Art. 160 inc. 6o, que "la
sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos,
modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del
juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados como
hechos nuevos". "Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios —dice el art. 162, CPCCER— fijará su importe en cantidad
líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse
la liquidación". La norma
transcripta supone: Io) Que
la parte interesada haya practicado la estimación de esos rubros; 2o) Que
exista prueba tanto sobre la existencia de esos rubros como de su monto. En el
supuesto de tratarse de frutos o intereses, si la fijación de su
importe no fuese posible en razón de haberse omitido la correspondiente
estimación, aquéllos deben ser determinados por el trámite del
proceso sumarísimo (art. 162, párr. 2º CPCCER). La
sentencia, finalmente, debe fijar el importe del crédito o de los
perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente
comprobada, aunque no resulte justificado su monto (art. 162, párr.
3o). "Pronunciada
la sentencia—expresa el «rt. 163, párr. 1° CPCCER—concluirá la
competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá
sustituirla o modificarla". La norma agrega que le corresponderá,
sin embargo: Io)
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la
facultad que le otorga el art. 33, inc. f. Los errores puramente numéricos
podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de
sentencia. 2o)
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar
algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y
suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las
pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Este inciso contempla
el llamado recurso de aclaratoria. 3o)
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren
pertinentes. 4o)
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios. 5o)
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado. 6o)
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que
se concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de
rectificación a que se refiere el art. 243. 7o)
Ejecutar oportunamente la sentencia. La
sentencia debe ser notificada de oficio, dentro de tercer día,
transcribiéndose en la cédula la parte dispositiva. Al litigante que
lo pida, debe entregársele una copia simple de la sentencia, firmada
por el secretario o por el prosecretario administrativo (Art. 471
CPCCER). SENTENCIA
DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA a) Las
sentencias definitivas dictadas en segunda instancia, o en las
instancias extraordinarias, se hallan sujetas a los requisitos comunes a
todas las resoluciones judiciales (redacción por escrito, idioma, fecha
y firma), y deben contener, en lo pertinente, las enunciaciones y
requisitos establecidos con respecto a las de primera instancia.
Difieren de éstas, sin embargo, en ciertas formas que se analizarán
seguidamente. b) Si se
trata de sentencias de segunda instancia a dictarse con motivo de un
recurso concedido libremente, aquéllas deben contener el voto individual
de los jueces que integran el tribunal respectivo. Con carácter
previo se procede al sorteo de los expedientes entre los miembros de la
cámara, quienes deben instruirse personalmente de ellos antes de
celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia (CPCCER arts. 260). c) Las
sentencias de las cámaras se pronuncian previa celebración de los
llamados "acuerdos", que deben tener lugar los días que el
presidente o el tribunal señale y que constituyen las reuniones
destinadas a la determinación de las cuestiones a resolver y a la
discusión verbal de los asuntos. En la práctica, por regla general,
dado que las cuestiones ya han sido acordadas en oportunidad del sorteo
del expediente, y cada uno de los jueces ha formulado su voto por
escrito, la reunión de éstos es innecesaria. Con esa
inteligencia debe interpretarse el art. 263 CPCCER en tanto dispone que "el
acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del
tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los
jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá
al de otro. La sentencia se dictará
por mayoría y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de
derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que
hubiesen sido materia de agravios". Las
cuestiones de hecho y de derecho a que se refiere la norma son
examinadas conjuntamente, en forma de respuesta al siguiente
interrogante que encabeza el acto: ¿Es ajustada a derecho la sentencia
apelada? (sin perjuicio de que, en su caso, la primera pregunta se halle
referida a la posible nulidad de la sentencia). A continuación cada uno
de los jueces de la cámara expone sus argumentos acerca de cada una de
las cuestiones que fueron materia de agravios, y concluye votando por la
afirmativa o la negativa, es decir por la confirmación o revocación
(total o parcial) de la sentencia impugnada. No es necesario, sin
embargo, que todos los componentes del tribunal enuncien sus propios
fundamentos, siendo admisible, como la norma transcripta lo establece,
que los jueces que votan en segundo o en tercer término adhieran al
voto del juez preopinante. d) La
exigencia del voto individual rige únicamente si se trata de sentencias
definitivas dictadas en procesos ordinarios y sumarios. Las sentencias
interlocutorias de la cámara, así como las recaídas con motivo de
recursos concedidos en relación, deben ser redactadas en forma
impersonal. e) Las
decisiones de las cámaras de apelaciones o de sus salas se adoptarán
por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que las integran,
siempre que éstos concordaran en la solución del caso. Si hubiese
desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de
opiniones. Cuando no se logre esa mayoría, las cámaras nacionales de
apelaciones deben integrarse. f) El
art. 264 CPCCER prescribe que concluido el acuerdo, debe ser redactado
en el libro correspondiente, suscripto por los jueces del tribunal y
autorizado por el secretario, y que, inmediatamente, se pronunciará la
sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo,
autorizado también por dicho funcionario. En la práctica, figuran en
el expediente tanto el original del acuerdo, suscripto por el
secretario, como el fallo propiamente dicho, firmado por los jueces del
tribunal, incorporándose al libro correspondiente una copia de ambos
actos, el primero suscripto por los jueces y el segundo por el
secretario. Se puede pedir aclaratoria en un plazo de cinco días. g) Las
sentencias de INOBSERVANCIA
DE LOS PLAZOS. Sobre el
tema el CPCCER es muy claro en su Art. 164 y siguiente. Art.
164º: Retardo de Justicia.- Los jueces y tribunales que, por recargo de
tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas dentro de los plazos fijados por este código y otro tanto más,
deberán hacerlo saber al Superior Tribunal, con anticipación de diez
(10) días al del vencimiento de aquellos. El superior, si considerare
admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia
debe dictarse, por el mismo juez o tribunal o por otro, cuando
circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. Art.
165º: Causal de Mal Desempeño.- La pérdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera instancia o de cámara, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, será causal de acusación ante el
jurado en los términos de la ley de enjuiciamiento para magistrados si
se produjere tres veces dentro del año calendario.- LAS
CONDENACIONES ACCESORIAS. COSTAS. ARANCELES. PACTO DE CUOTA LITIS.
INTERESES. (En
desarrollo) EFECTOS
JURÍDICOS DE Mediante
la sentencia el juez crea una norma individual (lex specialis) que
constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica
controvertida en el proceso, y que, como manifestación trascendente que
es del ejercicio de la función jurisdiccional, debe ser acatada por las
partes y respetada por los terceros. El efecto natural de toda
sentencia consiste, por consiguiente, en su obligatoriedad o imperatividad,
pues si así no fuese es obvio que ella carecería de objeto y de
razón de ser. Junto a
ese efecto natural, existen efectos particulares que resultan del contenido
de la sentencia: quedará así eliminada la incertidumbre sobre la
existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o
estado jurídico si se trata de una sentencia meramente declarativa
(incluyendo su modalidad constitutiva); nacerá un título ejecutivo a
favor del vencedor en el supuesto de que el sujeto pasivo de una
sentencia de condena no se avenga a cumplir la prestación que aquélla
le impuso y quedará integrada la correspondiente relación jurídica si
se trata de una sentencia determinativa. Algunos
autores consideran que también constituye un efecto de la sentencia la extinción
de la competencia del juez con respecto al objeto del proceso. Se
trata, sin embargo, de un efecto relativo, pues el juez que dictó la
sentencia tiene atribuciones para conocer del recurso de aclaratoria,
decretar medidas cautelares, decidir los incidentes que tramitan por
separado. Aparte de
los mencionados, la sentencia produce efectos secundarios o indirectos,
a los cuales caracteriza el hecho de ser consecuencia directa de algún
efecto principal o del simple pronunciamiento del fallo. Tales son, por
ejemplo, la facultad de pedir el embargo preventivo (o cualquier otra
medida cautelar) en el caso de obtenerse una sentencia favorable y la
imposición de las costas al vencido. EFECTOS
TEMPORALES a) La
clase de sentencia de que se trate determina el alcance temporal de sus
efectos. Las sentencias declarativas, como principio, proyectan sus
efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los
cuales versa la declaración de certeza: declarada, por ejemplo, la
nulidad absoluta de un acto jurídico, la declaración judicial se
retrotrae a la fecha en que aquél se celebró (Cód. Civ., arts. 1038 y
1047). Las sentencias constitutivas sólo producen efecto, como
principio, hacia el futuro. Pero la regla, como antes se advirtió,
no es absoluta, y en cada caso, por consiguiente, será necesario
atenerse a lo que dispongan las pertinentes prescripciones legales. b) Si se
trata de sentencias de condena, el tema de los efectos temporales
reviste importancia a los fines de determinar la fecha desde la cual
corresponde abonar los intereses y frutos. En lo que atañe a los
intereses, que deben ser necesariamente reclamados en la demanda, cabe
distinguir según se trate de obligaciones derivadas de contratos o de
hechos ilícitos. En el primer caso, si las obligaciones son a plazo,
los intereses se devengan desde el vencimiento de aquél, pues la mora
se produce de pleno derecho; y si, en cambio, el plazo no estuviere
expresamente convenido pero resultare tácitamente de la naturaleza y
circunstancias de la obligación, los intereses corren desde que se
formuló la interpelación extrajudicial (para la cual, como es sabido,
no son exigibles formas determinadas)
o, en su defecto, desde la notificación de la demanda (interpelación
judicial) (Cód. Civ., art. 509, aps. Io y 2o). En el
segundo caso, los intereses deben liquidarse desde la fecha en que se
produjeron los perjuicios sobre que versa la reparación. Con respecto a
los frutos, el art. 2433 del Cód. Civ. prescribe que ellos deben
restituirse desde la fecha de notificación de la demanda. Finalmente,
importa señalar que la mayor parte de los precedentes judiciales se
orienta, actualmente, en el sentido de que es procedente la aplicación
de intereses aunque la suma reclamada fuere ilíquida, en cuyo caso aquéllos
deben correr desde la fecha de notificación de la demanda. c) Las
sentencias determinativas sólo producen efectos hacia el futuro, ya que
la integración de la respectiva relación jurídica se opera con motivo
del fallo. Tal es, v.gr., el supuesto contemplado en el art. 509,
apartado 2o del Cód. Civ., con relación a las obligaciones sin plazo.
Este, en efecto, debe ser fijado por el juez en procedimiento sumario, a
menos que el acreedor opte por acumular las pretensiones de fijación de
plazo y cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en
mora en la fecha indicada en la sentencia para el cumplimiento de la
obligación. CONCEPTO,
REQUISITOS E IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL a) La
cosa juzgada significa, en general, la irrevocabilidad que adquieren los
efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso
que permita modificarla. No constituye, por lo tanto, un efecto de la
sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su
estabilidad y que igualmente vale para todos los posibles efectos que
produzca (LIEBMAN). b) De lo
dicho se sigue que la cosa juzgada supone, fundamentalmente, la inimpugnabilidad
de la sentencia, o, lo que es igual, la preclusión de los recursos
que procedan contra ella (tanto por no haberse deducido cuanto por
haberse consumado la facultad de deducirlos). Al operarse tal preclusión,
que obsta al ataque directo de la sentencia, se dice que ésta adquiere
autoridad de cosa juzgada en sentido formal. Cuando en cambio la
sentencia, aparte de ser insusceptible de ese ataque directo mediante la
interposición de un recurso, también lo es de ataque indirecto a través
de la apertura de un nuevo proceso, se dice que aquélla goza de
autoridad de cosa juzgada en sentido material. Existe, por
consiguiente, cosa juzgada en sentido formal, cuando no obstante ser
inimpugnable la sentencia dentro del proceso en el cual se dictó,
existe la posibilidad de obtener, en un proceso posterior, un resultado
distinto al alcanzado en aquél. Tal lo que ocurre, v.gr., en el juicio
ejecutivo, en el cual cualquiera que haya sido el contenido de la
sentencia, queda a salvo al vencido, con ciertas limitaciones, el
derecho de promover un proceso de conocimiento tendiente a obtener su
modificación (CPN, art. 553) y, en general, en los procesos sumarios
propiamente dichos (posesorios, interdictos, etc.). Existe cosa juzgada
en sentido material cuando, a la irrecurribilidad de la sentencia, se
agrega la imposibilidad de que en cualquier circunstancia y en cualquier
otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo decidido por aquélla.
Como señala ROSENBERG, la cosa juzgada en sentido material comporta la normatividad
del contenido de la sentencia: es decir, de la afirmación de
la existencia o inexistencia de la consecuencia jurídica pretendida por
una de las partes y expresada por el fallo, para todo procedimiento en
que se cuestione la misma consecuencia jurídica. De lo expuesto se
desprende, asimismo, que la cosa juzgada en sentido material presupone
la cosa juzgada formal; y que esta última, por consiguiente, puede
existir con independencia de la primera. c) Como
arbitrio destinado a preservar la inmodificabilidad que es propia de la
cosa juzgada en sentido material, la ley acuerda la llamada excepción
de cosa juzgada, aunque corresponde recordar que la existencia de cosa
juzgada puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la
causa (CPCCER, art. 333, infine). d) Para
que una decisión judicial adquiera autoridad de cosa juzgada, es
necesario que se haya dictado en un proceso contradictorio y con
carácter final. De allí que no sean susceptibles de adquirir aquella
calidad los pronunciamientos dictados en los procesos de jurisdicción
voluntaria. Se ha
decidido, asimismo, que aun tratándose de procesos contenciosos, no
cabe invocar la defensa de cosa juzgada sobre la base de lo decidido en
un proceso anterior tramitado en rebeldía de una de las partes, porque
en tal caso la rebeldía adquiere
proporciones desmesuradas e injustas, incompatibles con la
garantía constitucional de la defensa en juicio. Tampoco
adquieren autoridad de cosa juzgada las sentencias interlocutorias, pues
éstas sólo producen preclusión acerca de las cuestiones
procesales sobre que versan, y carecen de efectos extraprocesales. e) En su
acepción constitucional, la palabra "propiedad" no se refiere
solamente al dominio de las cosas materiales, sino que comprende, como
lo ha dicho En ese
orden de ideas, Por
aplicación de ese principio, se ha resuelto, entre otros casos, que
incurre en violación del art. 17 de TEORÍAS
ENUNCIADAS ACERCA DE SU FUNDAMENTO a)
Constituye una antigua preocupación doctrinaria la de hallar una
justificación racional al principio de la inmutabilidad de los
pronunciamientos jurisdiccionales definitivos. b) Así,
SAVIGNY, por ejemplo, sostuvo que toda sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada queda a cubierto de eventuales impugnaciones por cuanto
representa una ficción de la verdad, creada frente a la
conveniencia de promover la estabilidad de las relaciones jurídicas.
Esta teoría—cuyo fundamento político parece claro— es susceptible
de objeción si se considera que el esclarecimiento de la verdad, en su
faz objetiva, no constituye más que una meta ideal del proceso
civil, y que, por lo tanto, no es necesario recurrir al arbitrio de la
ficción para salvar aquellos casos en que esa verdad no se logra. Por
otra parte, el criterio enunciado prescinde —como observa COUTURE—
de los supuestos en que la sentencia no constituye una ficción de la
verdad, sino la verdad real. c) Mayor
difusión alcanzó la teoría enunciada por POTHIER en el sentido de que
la autoridad de la cosa juzgada responde a la presunción absoluta de
verdad de la sentencia. Esta concepción fue recogida por el Código
Napoleón y por el Código civil italiano de 1856, que ubicaron a la
cosa juzgada entre las presunciones legales. Como observa UGO ROCCO,
esta tesis parte de una hipótesis opuesta a la de la ficción de la
verdad, pues mientras esta última trata de legitimar el error posible
de la sentencia, aquélla se funda en la probabilidad de que la
sentencia no contiene error, transformando esa mera probabilidad en una
presunción iuris et de iure. Según señala CHIOVENDA, tal
conclusión es tributaria de la formación escolástica de los
glosadores y postglosadores anteriores al siglo XIV, quienes al centrar
su atención en el elemento lógico de la sentencia, la concibieron como
la conclusión de un silogismo que debía ser necesariamente verdadera
aun cuando no fuesen verdaderas las premisas, las que adquirirían aquel
atributo a los efectos jurídicos y en virtud del simple razonamiento
efectuado por el juez. Al criticar esa concepción, expresa el autor
citado que la fuerza de la cosa juzgada reside en un acto de voluntad
del Estado, con prescindencia del razonamiento judicial contenido en la
sentencia. Como todo acto humano, la sentencia también supone un
razonamiento, del que se da la explicación en los motivos, para garantía
de los ciudadanos; pero lo que le acuerda fuerza imperativa y vinculante
es el hecho de emanar del juez, que representa la voluntad del Estado.
"Alcanzada, al hacerse definitiva la sentencia, la declaración
de certeza de la voluntad de la ley, el ordenamiento jurídico rompe y
olvida el aparato lógico que sirvió para alcanzarlo, como el artista
rompe y olvida la arcilla de la que primero se sirvió para la
representación de su idea. Desaparece a los ojos del derecho el
razonamiento y toda huella de sus posibles errores. Y es lo que eleva al
juez del nivel de un lógico cualquiera a la suprema dignidad del
magistrado". d) Muchas
otras teorías se han enunciado aparte de las expuestas. Así, ARTURO
ROCCO entiende que la cosa juzgada deriva de la necesidad de la certeza
judicial, que equivale, en el orden humano, a la verdad objetiva;
PAGENSTECHER sostiene que aquélla equivale a los efectos del contrato
de declaración, mediante el cual dos personas obtienen la certeza jurídica
con respecto a un derecho subjetivo, aun cuando en ello mediase un
error; CARNELUTTI considera que, en virtud del comando complementario
que el juez ejerce, y cuya autoridad es la misma que la de la ley
general (lex generalis), la sentencia comporta una lex
specialis provista de una eficacia semejante a la de aquélla; etcétera. e) La
cosa juzgada, sin embargo, no constituye un atributo esencial y
necesario de la sentencia, sino una simple creación del ordenamiento
jurídico, que puede o no acordar tal autoridad a los pronunciamientos
judiciales definitivos sin que con ello quede afectado principio lógico
u ontológico alguno. Como dice IMAZ, la cosa juzgada no es más que la
"duración de la vigencia de las sentencias judiciales —en
verdad, de cualquier norma jurídica— originada en la prohibición impuesta
normativamente a los órganos de la colectividad de derogarlas por
medio de otras normas jurídicas posteriores". De allí la
inutilidad de cualquier teoría que pretenda justificar la institución
de la cosa juzgada fuera de un criterio estrictamente axiológico. Y
en ese orden de ideas, parece obvio que son valoraciones de seguridad
y de orden —más que de justicia estricta— las que
sustentan su mantenimiento en el orden jurídico. LÍMITES
OBJETIVOS DE a) El
problema de los límites objetivos de la cosa juzgada ha sido
tradicionalmente encarado desde dos puntos de vista. Uno, que es
fundamentalmente procesal, atiende a la parte o partes de la sentencia
que adquieren fuerza de cosa juzgada; el otro se refiere a la
determinación de las cuestiones litigiosas b) En
relación con el primero de los aspectos mencionados, ha sido
ampliamente debatido por la doctrina el problema consistente en
determinar si la autoridad de la cosa juzgada comprende a la sentencia
considerada como una unidad jurídica, es decir, tanto a los fundamentos
como a la parte dispositiva, o si, por el contrario, es sólo esta última
la que puede alcanzar aquella autoridad. SAVIGNY se encuentra entre los
principales defensores de la primera tesis. Consideraba
que la comprensión del pensamiento del juez impone la necesidad de
examinar los motivos en que se funda la decisión, pues de lo contrario
la excepción de cosa juzgada deducida en un proceso posterior no podría
ser aceptada ni rechazada. Ejemplo de tal imposibilidad es, en general,
el de la sentencia absolutoria: si el demandado ha opuesto diversas
excepciones y el juez lo absuelve sobre la base de que una de ellas es
fundada, la parte dispositiva se limita a declarar la absolución e
impide determinar cuál es la excepción que ha prosperado y cuáles son
las que han sido rechazadas si la pretensión del actor es rechazada en
razón de prosperar una defensa temporaria, el examen exclusivo de la
parte dispositiva de la sentencia, que sólo contiene la absolución del
demandado, impediría al actor intentar la misma pretensión en un
proceso posterior, no obstante que, como es sabido, aquellas defensas
carecen de efectos extintivos sobre la pretensión y únicamente
impiden, mientras perduren las circunstancias en que se fundan, un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto. También
puede mediar dicha imposibilidad en el caso de las sentencias
condenatorias: si, por ejemplo, a la demandada por cobro de una obligación
el demandado opone la compensación, y el juez la rechaza, la parte
dispositiva de la sentencia sólo contiene la condena al pago y no
expresa, por lo tanto, que la cantidad que fundó la compensación no
era debida ni líquida ni suficiente en los términos en que la ley
admite dicha excepción. El autor mencionado formula, además, una
distinción entre los motivos que determinan la decisión: los objetivos,
a los que define como los elementos constitutivos de las relaciones
jurídicas invocadas por las partes, y los subjetivos, que son
los móviles que influyen sobre el espíritu del juez llevándolo a
afirmar o a negar la existencia de aquellos elementos (argumentos
corroborantes, presunciones, etc.); siendo solamente los motivos
objetivos los que pueden alcanzar autoridad de cosa juzgada. Otros
autores, en cambio, consideran que la autoridad de la cosa juzgada
reside en la parte dispositiva de la sentencia. Tal, por ejemplo, la
opinión de CHIOVENDA, quien llega a esa conclusión tras afirmar que el
juez no representa al Estado cuando razona sino cuando decide y que, por
lo tanto, en el estudio de la cosa juzgada debe prevalecer la afirmación
de voluntad que cierra el proceso sobre el razonamiento lógico que
la precede. Sin embargo, dicho autor restringe el alcance de la tesis al
expresar: "Esta exclusión de los motivos de la sentencia
por la cosa juzgada no debe entenderse en sentido formalista, en el
sentido de que pase como cosa juzgada sólo lo que ha sido escrito en la
parte dispositiva de la sentencia. Por el contrario, para determinar el
alcance de la cosa juzgada es necesario, generalmente, remontarse a los
motivos para poder identificar la acción con la causa petendi. Pero
es objeto de la cosa juzgada la conclusión última de los razonamientos
del juez y no sus premisas, el último e inmediato resultado de la
decisión y no la serie de hechos, de relaciones o de estados jurídicos
que en la mente de juez constituyeron los presupuestos de aquellos
resultados". De lo
expuesto se desprende, sin embargo, que no se trata de tesis
irreconciliables. Lo demuestran particularmente la opinión de los
autores alemanes, que pese a sostener, sobre la base de un texto explícito
de La
jurisprudencia, en general, se ha orientado en sentido concordante al de
las conclusiones precedentemente enunciadas. En un
exhaustivo trabajo sobre el tema que se analiza, IMAZ ha precisado el
alcance de las tesis tradicionales, demostrando que ninguna de ellas
reconoce fundamento en la esencia de la institución, pues no es
esencial, ni por lo tanto inevitable, la privación ni la extensión de
la autoridad de cosa juzgada a las enunciaciones contenidas en los
considerandos de la sentencia, aunque, por razones de carácter axiológico,
referidas principalmente al valor seguridad, parezca preferible la
segunda posibilidad. Y sobre la base de que el consistir de la sentencia
es ser una norma individual, llega a la conclusión —acertadamente
expuesta— de que el límite procesal de la cosa juzgada debe
determinarse con referencia al contenido de la norma individual creada
en cada caso concreto y en la medida en que su constitución sea
requerida para la solución del litigio de que se trate, con
prescindencia del lugar del pronunciamiento en el cual se enuncia la
decisión. c) En
cuanto al segundo de los aspectos antes señalados, rige el principio de
que la autoridad de la cosa juzgada se extiende a todas aquellas
cuestiones que han sido debatidas en el proceso y decididas por
la sentencia. Pero ello requiere ciertas aclaraciones que se formularán
seguidamente. Interesa destacar, en primer lugar, que la cosa juzgada
cubre incluso aquellas cuestiones que, pudiendo haber sido objeto de
debate entre las partes, no lo fueron (tantum iudicatum quantum
disputatum vel quantum disputan debebat). Si, v.gr., a una demanda
por cumplimiento de una obligación el demandado opone la excepción de
pago, y no la de prescripción, el pronunciamiento que hace lugar a la
demanda adquiere fuerza de cosa juzgada también con respecto a la
segunda. Tampoco podría invalidarse la cosa juzgada sobre la base de
una prueba que no fue ofrecida en el primer proceso. En cambio, no
adquieren autoridad de cosa juzgada los meros argumentos corroborantes
(tales, v.gr., los que puede formular el juez acerca del derecho de
propiedad en un proceso que, como el de interdicto, versa exclusivamente
sobre la posesión o la tenencia), ni las declaraciones incidentales que
no sean requeridas para la solución del pleito. Pero, mediando esta última
condición, también las decisiones implícitas son susceptibles de
adquirir autoridad de cosa juzgada. De allí que, v.gr., se hizo lugar a
la excepción de cosa juzgada en un juicio por consignación de
alquileres en razón de que en otro juicio se había declarado implícitamente
que la consignación era improcedente por cuanto se consideraron no
probados los términos de un contrato de locación.
Consiguiente, no puede beneficiar ni perjudicar a los terceros
que han sido ajenos al proceso (res ínter alios iudicata aliis ñeque
prodesse ñeque nocere potest). Por partes debe entenderse no
sólo a los sujetos activo y pasivo de la pretensión procesal sino
también a todas aquellas personas que, en las condiciones previstas en
la ley, se han incorporado voluntariamente al proceso o han sido citadas
para intervenir en él, y a quienes la sentencia afecta "como a los
litigantes principales". La misma regla rige en materia de
sustitución procesal. b) A los
efectos de determinar los límites
subjetivos de la cosa juzgada
es menester atenerse a la identidad jurídica de las partes. En
ese orden de ideas la cosa juzgada no se extiende a quien, habiendo
actuado en el primer proceso por derecho propio, lo hace en el segundo
como representante legal o convencional de un tercero; ni a quien
reclama como heredero beneficiario en un proceso y como acreedor
hipotecario en otro; etcétera. Por el contrario, no obstante el cambio
de personas físicas, la cosa juzgada alcanza a los sucesores universales
de quienes intervinieron en el proceso como partes. c) El
principio enunciado en a) admite, sin embargo, algunas excepciones
fundadas en las vinculaciones jurídicas existentes entre las partes y
terceros. Tratándose de obligaciones solidarias, v.gr., la cosa
juzgada es invocable por los coacreedores que no participaron en el
proceso, así como por los codeudores contra el coacreedor que fue parte
en el juicio (Cód. Civ., art. 715, párr. 2o); la sentencia obtenida
por el usufructuario tanto en el juicio petitorio como en el posesorio
beneficia al nudo propietario para la conservación de los derechos
sobre los cuales debe velar (Cód. Civ., art. 2877), etcétera. a) Tanto
la jurisprudencia como la doctrina aceptan generalmente la regla de que
las sentencias dictadas en cuestiones de estado, cualquiera que sea su
naturaleza, adquieren autoridad de cosa juzgada no sólo respecto de
quienes han intervenido en el respectivo proceso, sino erga omnes. El
fundamento de tal conclusión suele enunciarse con referencia al carácter
indivisible que reviste el estado civil de las personas y al
principio de orden público que se halla comprometido en todas las
cuestiones que afecten a la organización de la familia. b) No se
trata, sin embargo, de un principio absoluto. Es indiscutible la
autoridad de cosa juzgada erga omnes que reviste la sentencia de
estado dictada frente a los legítimos contradictores primarios, o
sea, a los sujetos directos de la relación jurídica controvertida,
como serían, en un juicio de filiación, el padre y el hijo. Pero no
ocurre lo mismo cuando el juicio se ha sustanciado con la intervención
de legítimos contradictores secundarios, como serían, en
materia de filiación, los parientes del supuesto padre. El interés de
éstos, en efecto, queda desplazado por el de los legítimos
contradictores primarios, pero, entre sí, gozan de una legitimación de
igual grado y, como consecuencia de ello, su actividad procesal no puede
afectar el ejercicio de los derechos pretendidos por los restantes
legitimados que se encuentren en su misma posición. En otras palabras,
como dice LIEBMAN, si la sentencia fue pronunciada frente a un legítimo
contradictor secundario, la cosa juzgada es oponible a todos los
terceros, menos a los otros legítimos contradictores secundarios,
porque éstos tienen, en comparación con quien fue parte en el juicio,
un interés y un derecho igual. Si se admitiese la cosa juzgada en estos
supuestos, se consagraría la injusticia de hacer recaer, sobre los que
demandaron posteriormente, las consecuencias de la actuación negligente
o deficiente de los que primero lo hicieron. EFECTOS
DE a)
"Después de la condenación del acusado en el juicio criminal
—expresa el art. 1102 Cód. Civ.— no se podrá contestar en el
juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito,
ni impugnar la culpa del demandado". De
conformidad con los términos de esta norma, la sentencia penal
condenatoria hace cosa juzgada en el proceso civil. En consecuencia, los
jueces intervinientes en la causa civil sobre indemnización de daños y
perjuicios derivados de un delito sancionado en sede penal, no se hallan
habilitados para rever lo allí decidido acerca de la existencia del
hecho delictuoso y de la responsabilidad del acusado, aunque ello no
impide que en el juicio civil pueda probarse la existencia de culpa
concurrente de la víctima. La jurisprudencia tiene incluso resuelto
que, por ser el art. 1102 una norma de orden público, puede ser
aplicada de oficio por los tribunales civiles. b)
"Después de la absolución del acusado —agrega el art. 1103 Cód.
Civ.— no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del
hecho principal sobre el cual hubiere recaído la absolución". Esta
norma contempla el caso de que la sentencia penal haya declarado que el
hecho imputado no existe o que, aun habiendo existido, el acusado no fue
su autor. No es aplicable,
en cambio, cuando el pronunciamiento absolutorio, no obstante declarar
la existencia del hecho y la autoría del acusado, resuelve que aquél
no constituye delito; o cuando, reconociendo la existencia de un delito,
no aplica la pena por concurrir una eximente legal (Cód. Penal, art.
34). Ello es así, en el primer caso, porque un hecho puede no ser un
delito del derecho penal y serlo, en cambio, del derecho civil (Cód.
Civ., art. 1073 y sigs.); y, en el segundo caso, porque la exención de
responsabilidad penal no obsta a que el acusado deba resarcir los daños
ocasionados por su culpa o negligencia (Cód. Civ., arts. 1108 y sigs). La
doctrina y la jurisprudencia discrepan en cuanto a si el sobreseimiento
definitivo debe equipararse a una sentencia absolutoria a los efectos de
la norma analizada. Por la negativa se vienen pronunciando los
tribunales de c) Con
excepción de los casos en que medien cuestiones prejudiciales, la
sentencia del juicio civil sobre el hecho no influye en el juicio
criminal, ni impide el ejercicio de ninguna acción criminal posterior,
intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación
(Cód. Civ., art. 1105). Pero cualquiera que sea la sentencia posterior
sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil
pasada en autoridad de cosa juzgada, conserva todos sus efectos (Cód.
Civ., art. 1106). Otras
formas de terminar los procesos a) Frente
a la sentencia definitiva que constituye, como se destacó
oportunamente, el modo normal de terminación de todo proceso, existen
diversos actos y situaciones que producen el mismo resultado, aunque
algunos de ellos no afectan al derecho sustancial que puede asistir a
las partes y posibilitan, por lo tanto, la reproducción de la pretensión
en un proceso posterior. b) Cuatro
de esos modos anormales de terminación de los procesos constituyen
manifestaciones expresas de voluntad de las partes. Son ellos el allanamiento,
el desistimiento, la
transacción, y
la conciliación. Con
excepción del desistimiento de la pretensión (o del proceso), los
restantes componen definitivamente el litigio e impiden, por lo tanto,
su ulterior renovación. De allí que CARNELUTTI los haya denominado
"equivalentes jurisdiccionales", expresión que, sin embargo,
no se adecúa estrictamente al alcance de estos actos, pues ellos se
complementan, como principio, mediante un acto decisorio del juez. El
allanamiento, en efecto, como se señaló oportunamente, no excluye la
necesidad de una sentencia, y los restantes requieren, para
perfeccionarse jurídicamente, una resolución homologatoria. c) Otro
modo anormal de terminación de los procesos es la caducidad de la
instancia, que no
reviste, como los antes mencionados, el carácter de acto procesal, y se
funda en la voluntad presunta de abandono del proceso por parte
del litigante a quien incumbe la carga de impulsar la marcha de la
instancia, sea ésta principal o incidental. En principio, además, la
caducidad de la instancia no impide la renovación de la pretensión. d) La
mediación, por último, tal como se halla regulada en la ley 24.573, si
bien puede culminar con la realización de un acto provisto de la misma
eficacia de la transacción y la conciliación, actúa no ya como medio
anormal de terminación del proceso, sino como medio de evitar su
promoción. No obstante, en virtud
de su parcial coincidencia con la transacción y la conciliación, será
examinada en el presente capítulo luego de esta última. DESISTIMIENTO
- CONCEPTO,
CLASES Y EFECTOS a) No es
posible enunciar un concepto unitario del desistimiento como institución
procesal, por cuanto él reviste características autónomas y nítidamente
diferenciables según sea la finalidad que persiga. Existen, en efecto,
dos clases de desistimiento: de la pretensión (o del proceso) y
del derecho. El desistimiento
de la
pretensión es el acto
mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner fin al proceso
sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material
invocado como fundamento de aquélla. Esta clase de desistimiento sólo
comporta, pues, el expreso abandono del proceso y la consecuente
desaparición de su objeto (pretensión), pero no afecta al derecho
material que pudiere corresponder al actor. De allí que no impide el
planteamiento de la misma pretensión en otro proceso ulterior, de idéntico
contenido, salvo, naturalmente, que se haya operado la prescripción (el
art. 3987 Cód. Civ. dispone, al respecto, que la interrupción de la
prescripción, causada por
la demanda, se tendrá por no sucedida si el demandante desiste de
ella). Como consecuencia del desistimiento de la pretensión (que el
art. 292 CPCCER denomina desistimiento del "proceso") quedan
sin efecto los actos procesales cumplidos; pero las pruebas incorporadas
al proceso que mediante él se extingue pueden ser utilizadas —como
ocurre en el caso de operarse la caducidad de la instancia— en el
proceso posterior que se promueva. Formulado
el desistimiento de la pretensión, y cumplidos los requisitos que luego
se examinarán, el juez debe disponer la extinción del proceso y el
archivo de las actuaciones, imponer las costas en la forma que
corresponda y practicar las regulaciones de honorarios de los
profesionales intervinientes. b) El desistimiento
del derecho, como su nombre lo indica, es el acto en cuya virtud el
actor abdica del derecho material invocado como fundamento de la
pretensión. Como señala DE La
institución se halla contemplada en el art. 293 CPCCER cuando éste se
refiere al desistimiento "del derecho en que (el actor) fundó la
acción (pretensión)". El efecto
de esta clase de desistimiento consiste en que "en lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa". El
desistimiento del derecho, por consiguiente, produce efectos
equivalentes a los de la cosa juzgada, pues constituye un impedimento a
la discusión posterior del derecho material que el actor invocó como
fundamento de su pretensión. Debe señalarse,
sin embargo, que el desistimiento del derecho no vincula necesariamente
al juez, pues éste tiene la facultad de desestimarlo, no dictando la
correspondiente resolución homologatoria, en el supuesto de que aquél
versare sobre derechos indisponibles (cfr. CN Apel. Trab., IV, L.L., 102-265,
respecto de la ineficacia del desistimiento del derecho formulado en un
juicio sobre indemnización por accidente de trabajo; ClaCC, Mercedes, JA.,
955-III-7, con relación al proceso de insania, etc.)- Por ello el
art. 293 CPCCER dispone que "el juez debe limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio". En el
caso de homologarse el desistimiento, la resolución que da por
terminado el juicio debe contener pronunciamiento sobre las costas y en
ella se deben, también, practicar las regulaciones de honorarios que
correspondan. REQUISITOS
SEGÚN SE TRATE DE DESISTIMIENTO DE a)
"En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia —dice el
art. 292 CPCCER— las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez, quien, sin más trámite,
lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones". Esta
norma se refiere al desistimiento de la pretensión por acto bilateral
de las partes, el que configura un verdadero convenio procesal. El
segundo apartado del mismo precepto contempla, en cambio, la hipótesis
del desistimiento unilateral en los siguientes términos: "Cuando
el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de
tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el
desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la
causa". Del texto de la norma transcripta surge claramente que
antes de la notificación de la demanda no cabe requerir la
conformidad de la contraparte, es decir, del demandado, siendo
ineludible, en cambio, el cumplimiento de tal requisito, cuando ya ha
sido notificada la demanda. La
diferencia apuntada, que resulta de la oportunidad en que se formula el
desistimiento de la pretensión, se explica fácilmente si se tiene en
cuenta que, al no impedir aquel acto la renovación de la misma litis en
un ulterior proceso, parece razonable suponer que el demandado, ya en
conocimiento de la demanda como consecuencia de su notificación, puede
tener interés en que el proceso continúe hasta obtener una sentencia
final que dilucide el conflicto y, eventualmente, lo favorezca, autorizándolo,
asimismo, a valerse de la excepción de cosa juzgada. Como dice FAIRÉN
GUILLEN: "La idea de la bilateralidad del desistimiento es lógica:
séanos permitido decir aquí, prima facie, que con el desistí-
miento del actor (renuncia a una sentencia de fondo) se produce la
desaparición por parte del demandado de su expectativa de obtenerla
igualmente; por lo cual es lógico que se le dé oportunidad procesal
para meditar sobre ello y posibilidad de oponerse a que se le desposea
de dicha expectativa; es decir, de solicitar que continúe el proceso
por tener interés en que se llegue a una sentencia definitiva que en su
momento quede firme". El art.
292 CPCCER prescribe asimismo que si media oposición (del demandado),
el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la
causa. Es preciso aclarar que, en este caso, no incumbe al demandado la
carga de justificar o fundamentar su oposición; basta que ella se
formule para que el proceso no pueda tenerse por extinguido. Podría, no
obstante, desestimarse la oposición en el supuesto de que el demandado
hubiese adoptado alguna actitud procesal incompatible con ella, como
ocurriría, por ejemplo, si hubiera deducido alguna excepción
dilatoria, pues éstas —al igual que el desistimiento que se analiza-
tienen por objeto lograr la extinción de la pretensión, sin afectar el
derecho. b) A
diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la pretensión, el
desistimiento del derecho no requiere la conformidad de la contraparte.
La razón de esta diferencia reside en la circunstancia de que no siendo
posible, en este caso, renovar el litigio en un proceso posterior, no se
concibe el interés que podría tener el demandado en deducir oposición. La solución
legal resulta aparentemente contradictoria con la adoptada por el art.
868 Cód. Civ., que condiciona la '"renuncia de los derechos del
acreedor" a la aceptación del deudor. Sin embargo, aparte de la
circunstancia de que las pretensiones procesales no siempre se hallan
coordinadas a la satisfacción de un
derecho creditorio (como sucede en el caso de las meramente
declarativas), parece claro que una cosa es la renuncia a un derecho
material cuya existencia no está en tela de juicio, y otra distinta es
el desistimiento del derecho, institución típicamente procesal que
involucra un litigio en el cual se discute la Corresponde
agregar que el desistimiento del derecho puede revocarse hasta tanto
recaiga sobre él pronunciamiento judicial (CPCCER, art. 294). CAPACIDAD La
capacidad para desistir, en general, coincide con la capacidad procesal,
o sea, con la aptitud para ejecutar actos procesales válidos. En el ámbito
de la representación convencional, el desistimiento de la pretensión
no requiere facultad especial contenida en el mandato. En cambio, para
desistir del derecho es necesario poder especial cuando él comporta la
renuncia gratuita de un derecho (Cód. Civ., art. 1881, inc. 4o). Si se
trata de representantes legales, toda vez que no pueden renunciar a los
derechos de sus pupilos o curados, ni aun con autorización judicial (Cód.
Civ., art. 450, inc. 6o), carecen de facultades para desistir del
derecho judicialmente invocado en nombre de aquéllos. FORMA Tanto el
desistimiento de la pretensión como el del derecho no se presumen.
Deben por consiguiente ser expresos, correspondiendo interpretar
en forma restrictiva los actos procesales que los produzcan. Cabe, sin
embargo, la posibilidad de que se formulen con carácter parcial (v.gr.
en el caso de acumulación de pretensiones). CURSO
DE LAS COSTAS Como
principio general (Art.70 CPCCER), las costas se impondrán a quien
desiste, pero exceptúa el caso de que el desistimiento obedezca
exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se lleve a
cabo sin demora injustificada. Como se advierte, el CPCCER contempla
además los cambios de legislación que pudieran haberse producido con
posterioridad a la deducción de la demanda. El citado art. 70 deja a
salvo, en todos los casos, lo que, en materia de costas, las partes
hubieren acordado en contrario. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que
si el desistimiento se produce de común acuerdo y las partes nada
estipulan acerca del pago de las costas, éstas deben pagarse en el
orden causado. TRANSACCIÓN La
transacción constituye uno de los modos de extinción de las
obligaciones, al que el art. 832 Cód. Civ. define como "un acto
jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones
recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas".
Comporta, a su vez, uno de los modos anormales de extinción del
proceso. FORMA "Si
la transacción versare sobre derechos ya litigiosos —dispone
el art. 838 Cód. Civ.—, no podrá hacerse válidamente sino presentándola
al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes que las partes
se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o
antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no
se tendrá por concluida y los interesados podrán desistir de
ella". El art.
296 CPCCER, a su vez, prescribe que "las partes podrán hacer valer
la transacción del derecho en litigio, con la presentación del
convenio o suscripción de acta ante el juez". Como se advierte, la
ley procesal reproduce sustancialmente la exigencia formal contenida en
el art. 838 Cód. Civ., añadiendo sólo la posibilidad —implícitamente
comprendida en dicho artículo— de que la transacción se documente en
acta judicial. Conviene recordar, asimismo, que el texto de las normas
citadas no autoriza a concluir que la presentación del convenio en el
expediente deba hacerse conjuntamente por ambas partes, pues el plural
que ellas contienen debe interpretarse, razonablemente, en el sentido de
que cualquiera de las partes, en conjunto o no, puede pedir la agregación
al proceso del respectivo documento. EFECTOS "La
transacción —dice el art. 850 Cód. Civ.— extingue los derechos y
obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas
la autoridad de la cosa juzgada". En cuanto
al momento en que ese efecto se produce, ya se ha visto que tratándose
de derechos litigiosos, el Cód. Civ. lo fija en el de la presentación
de la transacción ante el juez de la causa e, implícitamente, en
el de su celebración verbal en presencia del juez. Sin
embargo, no puede desconocerse a este último la facultad de examinar la
capacidad y la personería de quienes realizaron el acto, así como
también la transigibilidad de los derechos de que se trate, en
los términos de las distintas normas contenidas en el Cód. Civ. (éste
prohibe, por ejemplo, transigir sobre cuestiones de validez o nulidad de
matrimonio, sobre cosas que están fuera del comercio, sobre derechos
eventuales a una sucesión, etc.), ni por consiguiente, la facultad de
desechar la transacción presentada en el caso de que se hayan
transgredido tales requisitos. Por lo
tanto, sin perjuicio de que la transacción surta sus efectos desde el
momento de la presentación del escrito o de la suscripción del acta
ante el juez, ella se integra, procesalmente, mediante la
homologación judicial. En ausencia de resolución homologatoria el
proceso no se extingue, y tampoco cabe la posibilidad de obtener el
cumplimiento de la transacción por la vía de la ejecución de
sentencia. De
acuerdo con lo expuesto, el CPCCER prescribe que una vez presentado el
convenio o suscripta el acta ante el juez, "éste se limitara a
examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso,
continuarán los procedimientos del a) La
doctrina no ha logrado aún enunciar un concepto inequívoco acerca de
la conciliación como modo anormal autónomo de terminación de
los procesos. ALSINA se limita a decir que "la conciliación no
importa una transacción, aunque ésta pueda ser a veces la consecuencia
de aquélla". PODETTI expresa que la conciliación "no se
refiere al derecho que ampara la pretensión o la resistencia, sino al
aspecto de hecho de ambas posiciones. El que concilia —agrega— no
renuncia a un derecho subjetivo, acepta o reconoce que los hechos en los
cuales se funda la pretensión eran equivocados o exagerados, haciendo
posible un reajuste de lo pretendido". AYARRAGARAY, por su parte,
sostiene que la diferencia fundamental que existe entre la conciliación
y la transacción reside en la circunstancia de que mientras esta última
sólo cabe en materia de intereses pecuniarios (Cód. Civ., arts. 846 y
847), la conciliación puede comprender otro género de pretensiones jurídicas,
como podrían ser, por ejemplo, las referentes a la residencia de los cónyuges
durante el juicio de divorcio o a la tenencia de los hijos. Corresponde
concluir, no obstante, que si cabe hablar de la conciliación como de un
medio anormal amónoino de terminación de los procesos, sólo
puede serlo en el sentido de que ella supone la iniciativa y la intervención
del juez en la celebración del acto. En lo que concierne a su contenido,
debe estimarse que la
conciliación es susceptible de participar, eventualmente, de las
características de los restantes modos anormales de conclusión del
juicio, pues mediante ella las partes pueden concretar un desistimiento,
una transacción o un allanamiento, o una figura compleja que presente,
al mismo tiempo, notas comunes a esas instituciones. b) Entre
las facultades ordenatorias que el CPCCER acuerda a los jueces figura la
de "disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de
las partes para intentar una conciliación..." (art. 33, inc. b). La
tentativa de conciliación, en consecuencia, no se halla instituida, por
la norma transcripta, corno un trámite previo y obligatorio, sino como
una facultad cuyo ejercicio queda librado al arbitrio judicial y no se
encuentra subordinado a ninguna limitación de orden temporal, pues los
jueces pueden disponer la citación de las partes, con ese objeto, en
cualquier momento del proceso. No obstante, con referencia a los
procesos de conocimiento, el art. 346, inc. Io del CPCCER, de acuerdo
con la reforma que le introdujo la ley 9.776, eleva a la tentativa de
conciliación a la categoría de un acto que el juez debe realizar
obligatoriamente en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar. c)
Presupuesto de la conciliación es, en todo caso, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 346 CPCCER la citación de las partes a la
audiencia que el juez fije a tal efecto. Fuera del supuesto previsto en
el art. 623, la incomparecencia al acto no autoriza la aplicación de
sanciones de ninguna naturaleza. Si las partes se encuentran presentes
el día fijado, la solución a que eventualmente pueden llegar para
dirimir el pleito debe quedar documentada en el acta que se levante;
pero su validez y eficacia depende de la aprobación judicial
exteriorizada en la resolución homologatoria. EFECTOS a)
Concretado el avenimiento el juez debe, como regla general, verificar la
capacidad de los intervinientes en el acto o la suficiencia del mandato
de sus representantes, así como la disponibilidad de los derechos sobre
los que aquél versó, y dictar, en caso afirmativo, la correspondiente
resolución homologatoria, la cual debe contener, además, la regulación
de honorarios por los trabajos realizados por los profesionales. Dispone
el art. 297 CPCCER que "los acuerdos conciliatorios celebrados por
las partes ante el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de
cosa juzgada". CADUCIDAD
DE a) La caducidad
o perención de la instancia constituye un modo de extinción del
proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso
alguno durante los plazos establecidos por la ley. b) Una de
las características del principio dispositivo reside en el hecho de que
el proceso civil no sólo se promueve, sino que, además, avanza y se
desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular.
De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o
instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y
resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer
a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una
instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público
en que el Estado,
después de un período de inactividad prolongada, libere a sus propios
órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos
los deberes derivados de la existencia del proceso. c) El
fundamento de esta institución estriba, desde un punto de vista
subjetivo, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el
hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente
conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial se
desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone.
Apreciada en cambio la caducidad desde un punto de vista objetivo —que
es el que primordialmente interesa— parece claro que su fundamento
radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los
procesos judiciales. PRESUPUESTOS
DE Constituyen
presupuestos de la caducidad: a) la
existencia de una instancia, principal o incidental; b) la
inactividad procesal; c) el
transcurso de un plazo; d) una
resolución judicial que la declare operada. a) Debe
entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden
desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa
incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado
de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos. Se
verá más adelante, sin embargo, que aun hallándose abierta la
instancia hay casos en que ella no es susceptible de caducidad. b) La
inactividad procesal que es presupuesto de la caducidad significa la
paralización total del trámite judicial útil, o sea, el no
cumplimiento de acto idóneo alguno por ambas partes, por el juez
o tribunal, o por los auxiliares de unos y otros. Pero es preciso
aclarar que la caducidad no se produce cuando los juicios están
pendientes de alguna resolución, y la demora en dictarla es imputable
al órgano judicial. Por consiguiente, cualquier petición de las partes
o actuación del tribunal o de los mencionados funcionarios que sea adecuada
para impulsar el desarrollo del proceso y que se verifique antes del
vencimiento de los plazos pertinentes, tiene por efecto la interrupción
de la caducidad y determina la iniciación del curso de un nuevo
plazo, resultando neutralizado el tiempo transcurrido con anterioridad. c) Los
períodos de inactividad procesal que deben transcurrir para que se
produzca la caducidad se encuentran establecidos en el art. 298 CPCCER
dichos plazos son los siguientes: Io) de seis meses, en primera o única
instancia; 2o) de tres meses, en segunda o tercera instancia y en
cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio
ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes; 3o) en el
que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente (v.gr. el caso previsto en el Cód. Civ., art.
4041); 4o) de un mes en el incidente de caducidad de instancia. "La
instancia —aclara finalmente el art. 298- se abre con la promoción de
la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone
su traslado y termina con el dictado de la sentencia". d) En el
caso de litisconsorcio, finalmente, el impulso del procedimiento
por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes (CPCCER, art.
300). FORMAS
EN QUE SE PRODUCE El código
dice: Art. 304º: Modo de Operarse.- La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 298º, pero antes que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento. El secretario deberá informar al juez o tribunal sobre el transcurso de los plazos del artículo 298º.- De ello
se sigue que el CPCCER admite que la caducidad de la instancia se
declare de oficio por los jueces o tribunales, pero no que aquélla
se produzca de pleno derecho. La
particularidad que reviste el sistema reside en la circunstancia de que
la caducidad se tiene por operada a partir del momento en que el juez o
tribunal la declara, por lo que dicha resolución reviste carácter constitutivo.
De allí que en el régimen actual no cabe declarar la caducidad,
aun cuando haya transcurrido el plazo legal, si se activa el
procedimiento en virtud de algún acto de impulso cumplido por
cualquiera de las partes. Pero corresponde aclarar que esta norma sólo
rige respecto del tribunal y no con relación a la parte interesada en
la declaración de la caducidad, quien —como lo dispone el citado art.
303— puede pedir dicha declaración antes de consentir cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo
correspondiente. En otras palabras: si bien la declaración de oficio no
procede cuando aun vencido el plazo legal ha mediado un acto de impulso
proveniente de cualquiera de las partes (incluso, por lo tanto,
de aquella a quien
incumbe la carga respectiva), la parte interesada en la declaración
puede solicitarla cuando, habiendo vencido el plazo, tiene lugar una
actuación del tribunal o de la otra parte, y dicha actuación no se
encuentra consentida de la instancia. LEGITIMACIÓN
Y SUSTANCIACIÓN a) La
declaración de caducidad puede ser pedida, en primera instancia, por el
demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere
promovido; y en los recursos, por la parte recurrida. b) La
petición debe formularse, como se ha visto, antes de consentir
el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior
al vencimiento del plazo, y se sustancia únicamente con un traslado a
la parte contraria siendo nula la resolución que se dicte omitiendo ese
requisito. Dicho traslado debe ser notificado personalmente o por cédula. c)
Dispone CPCCER "el pedido de caducidad de la segunda instancia
importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en
el caso de que aquél prosperase". La solución es razonable, por
cuanto siendo efecto de la caducidad de las instancias ulteriores a la
primera el consistente en acordar fuerza de cosa juzgada a la resolución
recurrida, el pedido de caducidad formulado por uno de los recurrentes
con respecto a la instancia abierta por otros debe ser tenido como un
desistimiento tácito de todos los recursos interpuestos. SUSPENSIÓN
DE LOS PLAZOS DE CADUCIDAD a) Desde
que la caducidad de la instancia supone el abandono voluntario del
trámite procesal, los plazos se suspenden cuando por razones de
fuerza mayor o en virtud de cualquier otra causa independiente de la
voluntad de las partes, éstas se encuentran en la imposibilidad de
activar la marcha del proceso. La suspensión comporta la extinción de
los efectos del tiempo transcurrido mientras subsisten los hechos que la
motivan, pero no priva de utilidad al lapso de inactividad anterior a
esos hechos, el cual es nuevamente computable cuando éstos desaparecen. b) Casos
legales codificados de suspensión de los plazos pertinentes: uno se
refiere al descuento de los lapsos correspondientes a las ferias
judiciales, y el otro al del tiempo en que el proceso haya estado
suspendido o paralizado por acuerdo de partes o por disposición del
juez. Pero, sin perjuicio de ello, la jurisprudencia ha decidido que
constituyen causales de suspensión de los plazos de caducidad, entre
otras, el fallecimiento de alguno de los litigantes o de sus apoderados
hasta tanto venza el plazo acordado a los herederos, o al mandante,
respectivamente, para que comparezcan al juicio; el extravío del
expediente siempre que se hubieren practicado las diligencias necesarias
para su búsqueda o reconstrucción; la sustanciación de un incidente
suspensivo de los procedimientos; la permanencia del expediente en la
justicia de instrucción o fuera de la jurisdicción del juzgado,
siempre que se haya activado su devolución y no resulte que ha
permanecido en el juzgado requirente sin objeto alguno; etcétera. INTERRUPCIÓN
DE LOS PLAZOS DE CADUCIDAD a) A
diferencia de lo que ocurre en el caso de suspensión, la interrupción
de la caducidad torna ineficaz el tiempo transcurrido con anterioridad
al acto interruptivo, y comienza a correr, desde que él se verifica, un
nuevo plazo de caducidad. b) Como
principio general constituyen actos interruptivos de la caducidad toda
"petición de las partes, o resolución o actuación del tribunal,
secretario u prosecretario administrativo que tuviese por efecto
impulsar el procedimiento". Con arreglo a ese criterio, se ha
resuelto que son actos interruptivos, entre otros, los siguientes: el
pedido de notificación del traslado de la demanda; el pedido de nueva
audiencia y la fijación de ésta; el escrito dándose por notificado de
la providencia de apertura de la causa a prueba, siempre que vaya acompañado
de la actividad necesaria para notificar a la otra parte; el pedido de búsqueda
de un expediente extraviado; la presentación en secretaría de las cédulas
necesarias para la notificación de una providencia; la providencia de
prueba dictada de oficio con prescindencia de la notificación
pertinente a las partes; un dictamen del ministerio público; los trámites
realizados para obtener la concesión del beneficio de litigar sin
gastos; el escrito en el cual se denuncia el domicilio de uno de los
codemandados a los efectos de notificar el traslado de la demanda; el
pedido de que se eleve el expediente a la cámara para que ésta conozca
de un recurso; etcétera. No constituyen, en cambio, actos
interruptivos, por carecer de idoneidad a los efectos señalados, el
pedido de desglose de un poder; la constitución de un nuevo domicilio;
la presentación de copias; el escrito por el cual el profesional
renuncia al mandato, el pedido de medidas cautelares; las actuaciones
relacionadas con los honorarios de los peritos; la mera solicitud de que
el expediente se saque del legajo de paralizados para peticionar o de
que el expediente sea devuelto al juzgado, si al mismo tiempo no se
libra el oficio pertinente; en general, las peticiones extemporáneas o
inoperantes; etcétera. PROCESOS
Y PERSONAS A LOS CUALES SE APLICA a) Con
excepción de los procesos que tramitan ante la jurisdicción de los
tribunales del trabajo —en los que el impulso se halla confiado,
primordialmente, a la actividad del órgano judicial— la caducidad se
produce en toda clase de juicios, sean civiles, comerciales o
contencioso-administrativos. El art.
301 CPCCER dispone, sin
embargo, que "no se producirá la caducidad: Io) En los
procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución
procesal forzada propiamente dicha; 2o) En los procesos sucesorios y, en
general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios
incidentales que en ellos se suscitaren; 3o) Cuando los procesos
estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla
fuere imputábale al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al prosecretario
administrativo; 4o) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si
se dispusiera prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la
actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá
desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas
ordenadas". b) Esta
disposición registra, a raíz de la reforma, diversas novedades.
En primer lugar aclara cuáles son los incidentes que, suscitados
durante el procedimiento de ejecución de sentencia, no son susceptibles
de perimir. Para que esta contingencia se verifique es necesario que el
incidente guarde estricta relación con la
ejecución procesal forzada propiamente dicha, lo que sucedería, v.gr.,
si se produjere controversia acerca de la determinación del monto de
los daños derivados del incumplimiento de una condena a hacer o a
entregar alguna cosa. Cuando aquella relación no existe, en cambio, la
caducidad es procedente, lo que ocurre, v.gr., con respecto al incidente
de nulidad de la ejecución, o a los que se promuevan sobre intereses,
honorarios, etcétera. c)
"La caducidad —dice el art. 302 CPCCER— se operará también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y
cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus
bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y
representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o
ausentes que carecieren de representación legal en el juicio". Dentro
del concepto de Estado (nacional, provincial y municipal) debe
entenderse la actuación judicial de sus reparticiones centralizadas,
descentralizadas y autárquicas. En lo que se refiere a los incapaces,
la regia coincide, como se advierte, con la establecida por el art. 3966
Cód. Civ. en relación con la prescripción. EFECTOS
DE a)
Distintos son los efectos de la caducidad según que se opere en primera
o en ulterior instancia. Con respecto al primer caso dispone el art. 306
CPCCER que "la caducidad operada en primera o única instancia no
extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél".
Del mismo modo que el desistimiento de la pretensión la declaración de
caducidad de la primera o única instancia solamente produce la extinción
del proceso, sin afectar el derecho material invocado como
fundamento de la pretensión. Lógico derivado de ello es, asimismo, que
una vez firme la resolución que declara la caducidad, corresponde el
levantamiento de las medidas cautelares trabadas en el proceso perimido.
Indirectamente, sin embargo, la caducidad de la instancia puede
extinguir el derecho en el supuesto del art. 3987 Cód. Civ., pues esta
norma dispone que la interrupción de la prescripción causada por la
demanda "se tendrá por no sucedida", entre otros casos,
"si ha tenido lugar la deserción de la instancia". b) Agrega
el citado art. 306 que "la caducidad operada en instancias
ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución
recurrida". Están incluidas, dentro de la norma, las instancias
extraordinarias, es decir, las que se abren con motivo de los recursos
extraordinarios ante c)
Finalmente, el art. 306 dispone en su segundo apartado que la caducidad
de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes;
pero la de éstos no afecta la instancia principal. Por consiguiente,
perimen con independencia del proceso principal las instancias abiertas,
v.gr., por un juicio de alimentos deducido autónomamente con respecto
al de divorcio; por un pedido de embargo preventivo; por una
tercería; etcétera. CURSO
DE LAS COSTAS E IMPUGNACIÓN DE a) El
art. 70, que "declarada la caducidad de la primera instancia, las
costas del juicio serán impuestas al actor". Éste, por lo tanto,
debe soportar no sólo las costas correspondientes al incidente de
caducidad (salvo que el juez lo haya eximido en los términos del art.
65, párr. Io CPCCER), sino también las del juicio perimido. En cambio,
si la caducidad comprende a la demanda y a la reconvención, las costas
deben imponerse en el orden causado. Por último, de las reglas
generales contenidas en los arts. 70 y 71 y de lo prescripto en el art.
303 acerca de quiénes pueden pedir la declaración de caducidad, se
infiere que, en los incidentes, las costas deben pagarse por la parte
que los hubiese promovido, y en los recursos por el recurrente. b)
Respecto de la impugnación de la resolución que declara la caducidad
la ley formula una distinción basada en la instancia de que se trate.
En relación con la caducidad de la primera instancia el art. 305, párr.
Io, prescribe que "la resolución sobre la caducidad sólo será
apelable cuando ésta fuere declarada procedente". Por lo tanto, es
irrecurrible la decisión que desestima el pedido de caducidad. "En segunda o ulterior instancia —dice el citado precepto en su segundo párrafo— la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio". De lo cual se sigue que es irrecurrible la declaración de caducidad dictada a pedido de parte. En
desarrollo la unidad de Ejecucion de Sentencia. |
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Oscar Londero |