DERECHO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

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INTRODUCCIÓN

El derecho del trabajo y la seguridad social abordamos el tema de la cuestión social para lo que es menester realizar una vista acerca de su evolución histórica. Para lo que se distinguen las siguientes etapas:

Primera Etapa: abarca del siglo 16 hasta el 19 en momentos previos a la Revolución de Mayo. La regulación laboral proviene del derecho de Indias. Todo el que no posee bienes o buena posición económica debe trabajar. Pero que se conoce como la encomienda, aquel grupo de indígenas trabajando para un español. La comida podía ser de tipo personal realizando trabajos en el establecimiento del encomendero a cambio de educación, comida, evangelización y protección. O podía ser de tipo de tributos donde el servicio de encomienda se presta en el mismo pueblo o asentamiento y no en la casa del encomendero. Este tipo de encomienda de tributos efectuaban pagos a su encomendero por el hecho de trabajar y y por nace por derogarse la encomienda personal por leyes que prohibía el obligar a las personas trabajar.

Segunda etapa: desde el 25 de marzo de 1810 hasta la constitución de 1853. En este período se jornaliza y se limita la cantidad de horas trabajadas. También existían esclavos y se utilizan el sistema del trabajo bajo papeleta de conchavo donde las personas libres debían trabajar obteniendo una ficha de servicios. Este sistema se extiende por un siglo aproximadamente. En este etapa comienza a tomar vigor la libertad de trabajo estableciendo formas de actividades artesanales que luego se reúnan incorporaciones para reglamentar su labor específica. Podría decirse que hasta 1850 alguna carencia de reglamentación laboral.

Tercera etapa: desde 1853 y hasta 1900 se prodúce la codificación. En en 1853 se sanciona nuestra constitución nacional, en 1869 el doctor Velez Sarsfield redacta nuestro Código civil, en 1862 el código de comercio donde se habla de la salud del trabajador, el código de minería hablando de seguridad y prohibiendo el trabajo de niños y mujeres. Se establece los derechos de trabajo individual basados en la autonomía de la voluntad.

Cuarta etapa: desde 1900 y hasta 1943 se produce lo conocido como el moderno derecho del trabajo con su legislación industrial y obrera. En esta época el liberalismo produce desigualdad entre los trabajadores y los dueños de los medios de producción generando conflictos y apareciendo la idea de huelga y la concepción del obra. Se plantea la necesidad de crear un derecho del trabajo que proteja esencialmente al trabajador. Con ese fin en 1904 Joaquín González redacta un código de 500 artículos dirigida es tratado por el estado por falta de adaptación operativa e institucional. En 1905 se dictará primera ley obrera número 4661 previendo el descanso del día domingo. En 1907 se crea el departamento nacional del trabajo vigente por 40 años. Luego se convertiría este departamento en la secretaría de trabajo y previsión social. En el año 1915 se dicta la ley 9688 de accidentes trabajo. En 1938 Palenque prohibe despidos por matrimonio.

Quinta etapa: desde 1943 y hasta 1990 será la consolidación del derecho trabajo. Esta consolidación del trabajo se plasma en el año 1949 sobre la base de constitucionalismo social. El derecho trabajar pasa de ser un derecho individual a uno de carácter social. En 1957 el art. 14 bis de la constitución nacional protege el trabajo general y al trabajador dependiente en especial. Desde el año 1944 se establecen comisiones de arbitraje y conciliación y juzgados laborales. Entre los años 1975 y 1980 se producen los convenios colectivos de trabajo, la ley de contrato de trabajo es de 1975.

Sexta etapa: desde 1990 en adelante el derecho del trabajo se encuentra en crisis por los cambios de estructura en las empresas. Esta crisis se produce por la flexibilización del derecho laboral donde el contrato por tiempo indeterminado abandona el estanco de la regla para pasar a la excepción. La empresa de el fin de milenio terceriza y desentraliza todo. Se define a la cuestión social como conjunto de desigualdades que impide el desarrollo del bien común.

El derecho del trabajo y la seguridad social no posee un código propio aunque la constitución asi lo mande. Está regido por la ley de contrato de trabajo (L.C.T) y leyes complementarias.

Existen principios fundamentales que se refleja en cada una de las instrucciones del derecho de trabajo y la seguridad social que son de orden público (es decir no pueden ser modificados mediante la autonomía de la voluntad) y constituyen el andamiaje de esta rama del derecho protegiendo al trabajador ante el vínculo JURIDICO desigual producido en el contrato de trabajo en relación de dependencia. Esto principios además orientan al legislador para elaborar las normas, a los jueces en su interpretación ante el dictado de sentencias que los operadores jurídicos para integrar el orden normativo.

Esto principios jurídicos son siguientes:

  • Principio protectorio

  • Principio de irenunciabilidad

  • Principio de primacía de la realidad

  • Principio de continuidad

  • Principio de buena fe

  • Principio de razonabilidad

  • Principio de igualdad de trato.

PRINCIPIO PROTECTORIO

Este principio que persigue el resguardo y la defensa del débil ante su insuficiencia negocial se plasma en tres reglas:

  • in dubio pro operario (a la luz de la sana crítica)

  • aplica la norma más favorable

  • aplica la condición más favorable ante modificación legislativa.

 

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PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD

Este principio del derecho laboral y la seguridad social aflora tomando vigor en aquellos casos donde la situación fáctica nada tiene que ver con la realidad que da origen a la relación de trabajo. Ej: el caso de la empresa de distribución que a sus empleados preventistas pretende que se inscriban como trabajadores autónomos.

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD

Este principio está vinculado al contrato de trabajo, el cual debe ser de tracto sucesivo con las excepciones del contrato de trabajo eventual por suplencias y las suspensiones para situaciones que así lo amerite como por ejemplo el embarazo, la enfermedad, las vacaciones, las licencias sin goce de sueldos, etc. Por tanto estable afirmar que por regla el contrato de trabajo es indeterminado.

PRINCIPIO DE BUENA FE

Este principio rector de todo el sistema jurídico se vigorizar en el derecho del trabajo y la seguridad social como base y sustento principal de una buena relación entre trabajador y empleador. La buena fe es un deber del trabajador (debe avizar si va a faltar, si pose hijos en edad escolar, otros en camino, si está injuriado debe comunicar la situaicón para que pueda revertir) y aquel empleador que omite las cargas sociales es de mala fe. En el derecho del trabajo y la seguridad social el principio de buena fe toma en vigor aún mayor por el tipo de relación que se da entre las partes (contrato intuito personae, donde uno de los sujetos está en marcada hiposuficiencia, existe un desequilibrio importante al momento de la celebración contractual). 

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Este principio está relacionado con la falta de razonabilidad y carencia de criterios cercanos al sentido común en el ámbito de la potestad ejercida por el empleador.

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO

Este principio del derecho del trabajo y la seguridad social tiene que ver con la no discriminación en la relación laboral. No es aceptable la discriminación sexual, religiosa, política, racial etc. Esto no significa que no pueda realizarse una discriminación positiva para aquellos trabajadores que se destacan por sus labores. (premio al esfuerzo, a la aplicación, presentación, etc.  No discriminar no significa medir a todos con la misma vara.). Ej. cadena de heladería Freddo que no contrata mujeres y la asoación feminista accionó judicialmente. El falló resultó favorable a la asocación y ahora Freddo debe contratar mujeres.

PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD

Los derechos laborales son irrenunciables. Se equipara al trabajador altura de un incapaz de hecho por poder verse inducido a llevar adelante actos poco favorables para su persona. Ésta norma es de orden público por ende toda renuncia por parte de un trabajador a cualquiera de sus derechos es nula. Esto no significa que no aplica el art. 1197 del Código civil que habla del juego de la autonomía de la voluntad sino que los pactos pueden ser realizados en favor del empleado pero nunca contra la ley. Esto quiere decir que un empleado nunca podría renunciar a un porcentaje de su sueldo legal pero bien podría ser aceptado un contrato de trabajo donde se parte un sueldo en un porcentaje superior al establecido por la normativa laboral. A éste principio del derecho laboral le caben ciertas excepciones, a saber:

  • Facultad del trabajador de renunciar a su puesto de trabajo por tratarse de un derecho de ejercicio voluntario. Esta renuncia debe estar acorde a la formalidad exigida.

  • Prescripción del derecho: quiere decir que pierde la acción para efectuar el reclamo prevaleciendo la obligación natural en favor del empleado. Ejemplo: el empleado este pedido sin causa y este no efectuar reclamo dentro de dos años el acuerdo a la ley prescribe su derecho.

  • La caducidad del derecho: en este caso se pierde el derecho en forma total. Ejemplo: el derecho a impugnar una sanción de tipo disciplinario caduca a los 30 días.

  • Disponibilidad contractual: el empleado recibe pactar en su contrato de trabajo siempre que respete el piso JURIDICO establecido por la normativa laboral. Esta disponibilidad contractual puede ser individual o colectiva, en esta última se realizan por medio de los convenios sindicales. Ejemplo: la ley de pequeña y mediana empresas que autoriza a fraccionar vacaciones, sueldo anual complementario, etc.

  • transacciones: cómo es sabido transar significa, en términos jurídicos, conceder quinto derechos entre las partes ante un litigio o duda; pero el derecho laboral será necesario del control de la homologación del acuerdo por parte de la autoridad administrativa o judicial según corresponda.

 

SUJETOS DE DERECHO DE TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL

En el derecho del trabajo y la seguridad social se produce la interacción de 5 sujetos:

1) Trabajador dependiente en favor de quien nace el derecho del trabajo: es la persona física que pone su capacidad al servicio y disposición de otra persona física o jurídica que además lo va a dirigir en su trabajo y a remunerar por el mismo. Existen cuatro notas características del trabajo relación de dependencia según la ley de contrato de trabajo:

a) Prestación del servicio o realización del trabajo: según Vazquez Bialar todo lo que no es naturaleza es producto del trabajo humano. Esto por supuesto es muy amplio entonces la LCT en su art. 4 consideran trabajo a toda actividad lícita que se ejerce en función de quien puede dirigirla mediante una remuneración. Continúa en su segunda parte de art. con una finalidad humanista donde el principal objetivo del trabajo es que el hombre alcance sus fines, es decir el trabajo es un medio para los fines del hombre pero luego de satisfacer la dignidad personal surge la relación de cambio entre el empleado y el empleador. Se trata de un contrato bilateral y oneroso que realizan el trabajador y la empresa empleadora sin importar el tamaño de ésta ni la magnitud de la prestación. Existe relación laboral entre una empresa que tiene un empleado y la que tiene 1000. La prestación del servicio puede darse para una persona física empleadora, un conjunto de personas físicas o una persona jurídica. El lugar donde se desempeñan la prestación del servicio por parte de que el trabajador puede ser el mismo lugar del establecimiento de la empresa, fuera de la dependencia de la empresa (viajantes de comercio, moto mandado, remises) y en su propio domicilio (taller de costura que dedican su actividad para determinados comercios de forma exclusiva, el indicio de independencia está dado por la exclusividad de la prestación y por el período de duración del vínculo). Dependiendo de donde preste el servicio el trabajador se verá con mayor claridad la dependencia del mismo como así también la posibilidad de mayor o menor vigilancia sobre su persona. No es importante el tiempo que ha transcurrido la relación laboral para generar derechos. La persona del trabajador no es indiferente al contrato de trabajo es sometido la selección y su prestación es personal, remunerada y lícita no pudiéndo ser reemplazada. En caso de sustitución de persona se produce un nuevo contrato laboral debido a que las sustitución es una cosificación de la persona que convierte a esta en un medio para un fin. El art. 28 de la ley de contrato de trabajos remite al número 14 tratando de la excepción de un trabajador que posee auxiliares con conocimiento de la empresa empleadora para evitar un fraude por insolvencia del empleado. La actividad ilícita, contraria derecho, la MORAL y las buenas costumbres no genera vínculo laboral. El trabajo prohibido tampoco genera relación laboral pero esa prohibición aplica sólo al empleador pudiendo el empleado efectuar los reclamos de corresponda. Ejemplo: trabajo de menores en horario nocturno que especialmente ha sido prohibido por la la LCT. Cómo el legislador laboral conoce las diferencias entre el empleado y la empresa empleadora establece un piso mínimo de derechos de orden público para su protección. El trabajo de un empleado debe ser dirigido y remunerado. El salario es vital para el empleado por lo que siempre la relación laboral desde su punto de vista estará movida por un fin económico en cambio la empresa empleadora no siempre dado que puede tratarse de una entidad sin fines de lucro. Aquí cabe recordar en rigor de verdad que existen empleados que pueden trabajar sin el móvil económico, suplido por simple amistad o altruismo. En estos casos no se constituyen estas personas como sujetos del derecho laboral y la seguridad social. Ejemplo: la persona que canta periódicamente en el coro religioso de una iglesia. Obviamente con el tiempo este tipo de actividades puede ser alcanzada por la ley de contrato de trabajo; sin duda esto puede ocurrir en el preciso momento en que se advierte la acción de dirigir. Otra aclaración debe ser hecha con relación a la ley 25.588 de voluntariado social que promueve la participación de ciudadanos en actividades del bien común o de interés social. El citado artículo cuatro de la ley del contrato de trabajo excluye a estas personas como sujetos de derecho laboral.

b) Libre y voluntario ejercicio de la prestación; no puede existir imperativos sociales, culturales que obliguen a trabajar porque en cuyo caso se excluye del derecho laboral. No existe regla que obliguen a desempeñar tal o cual prestación más allá de que a veces las necesidades así lo impliquen. El derecho privado se dan derivaciones del derecho civil por ejemplo el trabajo familiar coviviente y de cuyo patrimonio se participa. Se dan dos supuestos de trabajo familiar uno por el art. 277 del código civil que habla de las obligaciones de los menores que viven con sus padres, éstos en ejercicio de su patria potestad pueden exigir a sus hijos menores la colaboración en el trabajo familiar sin derechos a reclamo alguno. Distinto es el caso del hijo mayor que no vive con su padre. El otro supuestos se encuentra dado por el trabajo entre conyuges donde no puede existir contrato por la incapacidad de derecho, también las colisiones de las sesiones del matrimonio en cuanto a los bienes gananciales donde por ejemplo la remuneración del esposo a su esposa estaría compartida en un 50% (art 198 cc). El derecho público se puede obligar por ley a toda persona a prestar servicios. (Ej. el congreso dicta una ley por catástrofe que obliga a todos a prestar servicio). Los penados y recluidos militares no son alcanzados por el derecho laboral. Otro tema interesante es que por ley 22.431 (sistema de protección integral para el discapacitado) la empresa empleadora estatal como las empresas que prestan servicios al estado se encuentran obligadas a contratar un porcentaje mínimo de un 4% de personas con capacidades diferentes, previo examen de idoneidad, del total de la planta permanente como de los contratados. En el ámbito privado esta exigencia no existe pero en el caso de empresas que así lo hicieran podrán beneficiarse con exenciones impositivas por el período de un año a para la contratación (ley 24.013). 

c) Relación de coordinación que da lugar a contrato de trabajo y a la posibilidad de pactar: de este acuerdo laboral dado en una posición de paridad e igualdad jurídica puede surgir tanto una relación de trabajo como un contrato de trabajo. El contrato de trabajo será el acuerdo expreso de voluntades entre la empresa empleadora y la persona encargada de la prestación del servicio de trabajo. La relación de trabajo es la prestación efectiva del servicio donde un contrato precede a la misma. Puede darse la relación de trabajo sin contrato como ocurre con el trabajo prohibido donde el contrato es nulo; pero los derechos en favor del trabajador se encuentran indemnes. Ej: el trabajo de menores de 14 años infiere un contrato nulo por falta de capacidad para contratar pero los derechos laborales se encontrarían vigentes al momento de efectuar un reclamo en sede administrativa o judicial del derecho de trabajo. Por otro lado puede existir un contrato de trabajo con un plazo de prestación futuro y no darse la relación de trabajo; esto genera obligaciones y deberes de conducta que incumplidos pueden dar lugar a la extinción del contrato de trabajo según el artículo 24 de la ley de contrato de trabajo. En estos casos la reparación por daños remite al código civil donde la sentencia podrá incluir una reparación mayor a la contemplada en el derecho laboral, pudiendo reclamar lucro cesante, perder chance, daño moral etc. En cuanto a la relación de coordinación entre estado y sus empleados existen dos categorías de trabajadores: la de funcionario público (gobierno, legislatura, tribunales) que expresan, representan y llevan adelante la voluntad del estado estando excluidos del derecho del trabajo y la seguridad social; y la de empleado público conformada por el resto de los colaboradores estatales que cumplen con las actividades encomendadas por los funcionarios en momentos que éstos representan la voluntad del estado. El empleado público se rige por la normativa del derecho administrativo (salvo el sector de empleados que se encuentra autorizado a celebrar convenios colectivos de trabajo). En los casos de empresas de servicios del estado o de economía mixta los empleados son alcanzado por el derecho del trabajo y la seguridad social y sus dirigentes y directores por parte del estado se rigen por el derecho administrativo. 

d) La dependencia que subordina al empleado de manera jurídica, económica, y técnica: en esta última nota características del trabajador independiente se hace necesario establecer la noción de independencia para lo cual diremos que un trabajo o prestación de servicios puede ser realizado bajo dos formas distintas y contrapuestas; una de manera autónoma, es decir que el trabajo se organiza, dirige y se realiza por la misma persona que su vez corre con todo el riesgo de el emprendimiento. Ejemplo de trabajo autónomo es el de un dentista o un abogado que tiende su profesión. La segunda forma, que interesa al derecho del trabajo y la seguridad social, es la relación de dependencia que ocurre cuando una persona prestar el servicio o realiza un trabajo para una empresa u organización a la que no pertenece de manera dirigida y donde el dueño de los medios de producción es el empleador. ahora bien es menester aclarar que el trabajo ya sea realizado de manera autónoma o en relación de dependencia debe ser realizado con la misma dirigencia en el servicio. La doctrina ha establecido que la dependencia del empleado es económica, técnica y jurídica. Pasemos a enumerar ahora los fundamentos de las posiciones:

  • Dependencia Económica: esta teoría tradicional considera a la remuneración como única fuente de ingreso por lo cual hace depender al empleado de la empresa empleadora. Esta postura es criticada por qué puede existir un trabajador que posea un patrimonio más abultado que la empresa donde presta servicios de lo que se sigue que la dependencia económica del trabajador se alude en tanto que cuanto éste no participa de las pérdidas de la empresa sino en cambio puede participar de los beneficios según lo prevé el artículo 14 bis de nuestra constitución nacional.

  • Dependencia técnica: el trabajador al incorporarse recibe la dirección del trabajo a realizar por parte del empleador pero puede ocurrir que un empleado sea contratado por su capacidad e idoneidad a su vez desconocidos por la empresa como por ejemplo un técnico espcializado en seguridad informática. Pero de todas maneras esta falta de dependencia técnica no será obstáculo para que se produzca la relación de trabajo.

  • Dependencia jurídica: que se basa en dos principios atribuidos a la empresa empleadora que son el poder de organización y de dirección.

2) El empleador: es un sujeto específico del derecho de trabajo y la seguridad social al igual que el dependiente y el sindicato. La LCT define al empleador en su artículo 26, la persona física o JURIDICA que requiera servicios de un trabajador. Es aquel sujeto que organiza y gobierna técnica, jurídica y económicamente la empresa. El empleador puede valerse de otros sujetos dependientes pero jerarquizados que colaboran en la conducción. Esto hace que cualquier abuso producido derechos sujetos hacia otros dependientes pueda lugar a una acción de la derechos y a la inversa todo acto indebido hacia estos jerarquizados se considera un acto contra la empresa. Es preciso definir y no confundir los conceptos de empresario y empresa. Empresario es toda persona física o jurídica que realiza de manera organizada determinada actividad para conseguir fines económicos o benéficos (definido en Art. 26 de LCT). Tambien puede ocurrir que exista un empleador y no un empresario como se dan el caso de la contratación del servicio doméstico. El empresario que necesita de un empleado se convierte en empleador. La noción de empresa del artículo 5 de la LCT dice que es una organización instrumental de medios personales (recursos humanos), materiales (los bienes tangiles) e inmateriales (la marca, nombre de fantasía, know how, etc) ordenados bajo una dirección para conseguir fines económicos o benéficos. Es importante aclarar que la empresa jurídicamente no existe, el sujeto de derecho es la persona física o jurídica propietaria (razón social) de los bienes de la empresa. (ver empresa, explotación, establecimiento).

 

 

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LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Hasta el año 1995 que se sanciona la ley 24.467 el derecho de trabajo y seguridad social no hacía ninguna distinción de las empresas por su tamaño y su capacidad de facturación. Esta ley determina un régimen especial para la relación de trabajo entre empresa y trabajadores. Las características salientes de la ley son las siguientes:

  • hasta 40 trabajadores o bien ochenta por convenios colectivos,

  • facturación anual para actividades rurales hasta 2.500.000 pesos,

  • facturación anual para actividades industriales hasta 5 millones de pesos,

  • facturación anual para actividades comerciales hasta 6 millones de pesos,

  • facturación anual para actividades de servicios hasta 4 millones de pesos,

  • entre los artículos 83 y 100 se determina el tipo de relación de trabajo.

  • registro único de personal sustituye a los demás libros exigidos,

  • fraccionar sueldo anual complementario hasta entre partes,

  • flexibilidad horaria para trabajadores que realicen cursos y capacitaciones acordes a su tarea,

  • flexibilidad y rotación interna de trabajadores que no se da en la gran empresa

  • régimen específico para contratación colectiva.

EMPRESA DE SERVICIO EVENTUAL

Este tipo de empresas cuentan con un plantel de trabajadores propios destinados a cubrir necesidades eventuales de otras empresas por el tiempo que dure esa eventualidad bajo un contrato comercial con la empresa usuaria. Los requisitos están expresados en la ley 24.013 en su artículo 77 y subsiguientes, en el artículo 29 y el artículo veintinueve bis de la ley de contrato de trabajo y en el decreto 1694/2006 (art.14). Para que estas empresas puedan funcionar deben estar habilitadas como personas jurídicas y deben poseer objeto único que consiste en ceder trabajadores a otra empresa usuaria para que supla una eventualidad de su organización que debe ser extraordinaria y ocasional. Ejemplo: en caso de ausencia por viaje, licencia o cursos de trabajadores. O por incremento de la producción de manera extraodinadria y ocasional. El período es hasta que se subsane la eventualidad caso contrario se debería contratar, por parte de la empresa usuaria, dependientes a plazo fijo. El incumplimiento de la requisitoria exigida para las empresas de servicio eventual hace que los trabajadores sean considerados empleados directos de la empresa usuaria para la que prestan servicios y además la empresa de servicio eventual adquiere la figura de un tercero responsable y solidario. 

Veamos distintos casos de relación laboral en las E.S.E:

  1. Trabajadores que prestan servicios en la empresa de servicios eventuales: en estos casos se realiza un contrato por tiempo indeterminado con prestación continua. Ej: personal de administración.

  2. Trabajadores que prestan servicios fuera de la empresa de servicio eventual y dentro de las empresas usuarias: este caso se celebra un contrato por tiempo indeterminado y prestación discontinua.  El trabajador cobra salario por los días realmente trabajadores de las empresas usuarias donde reciben las instrucciones o la dación de tareas. La dirección de los empleados es dual porque es dependiente de la E.S.E pero presta servicios en la empresa usuaria donde recibe instrucciones. La remuneración la paga la E.S.E. No puede un trabajador pasar más de 45 días corridos o 90 días alternados dentro de un año aniversario sin trabajar; ya que esto habilitaría al mismo a intimar a la empresa empleadora para que se le asigne tarea en su negativa puede darse por despedido extinguiendo la relación laboral aduciendo despido sin justa causa o bien puede continuar esperando actividades donde la empresa estará obligada ahora a abonar salario por los días no trabajados. 

Veamos ahora las relaciones laborales entre los trabajadores y las empresas usuarias:

  • No Existe vínculo contractual.

  • Hasta antes de la reforma de la ley de contrato de trabajo donde se incorporó el artículo 29 y 29 bis no existía responsabilidad de la empresa usuaria. Luego de esta reforma legal la empresa usuaria sería irresponsable solidaria con la E.S.E. en cuanto a aportes previsionales frente a los trabajadores. La empresa usuaria no aborda el salario pero sí retiene los aportes previsionales para asegurar su deposito.

  • Dentro de lo relativo a la responsabilidad solidaria en el derecho del trabajo de seguridad social existen tres figuras:

    • Intermediación: es un contrato de trabajo que realizará una empresa con vistas a proporcionar trabajadores a otra empresa (Art. 29 LCT). Por ejemplo A contrata a B para servir a C donde la relación de trabajo se da entre B y C y A es un tercero responsable solidario. Las E.S.E constituyen la excepción a este artículo.

    • Interposición: es un supuesto de fraude a la ley que tiene por objeto evitar ser alcanzado por la normativa laboral donde entre el trabajador y la empresa para la que presta servicios se interpone un tercero para desobligar a esta empresa de la relación laboral. La interposición puede ser de personas físicas o jurídicas, donde el interpuesto es relegado y asumen la figura de tercero responsable solidario. (art 14 que remite al 29 LCT). 

    • Ver art 30 acerca de cesión, contratación y subcontratación donde se da también la responsabilidad solidaria.

    • Interrelación: son las relaciones que se surgen entre empresas de servicio eventual y las empresas usuarias servicio donde la responsabilidad solidaria surge del objeto de la empresa construido en la prestación de servicios personales.

3) Las Asociaciones sindicales: es un sujeto especialísimo dentro del ámbito del derecho del trabajo, se encuentran dentro del ámbito colectivo de esta rama del derecho. Es aquel ámbito interesado en proteger los intereses del gremio que trasciende los intereses particulares. el sujeto ideal para realizar esta actividad isla asociación sindical que son personas jurídicas perfectamente constituidas previo cumplimiento de la de requisitoria específica. los gremios son los únicos facultades de celebrar convenios colectivos de trabajo, sus dirigentes poseen inmunidad gremial y la CONSTITUCION les ha otorgado el derecho de huelga.

4) Asociaciones Profesionales de Empleados:

5) El Estado:  las relaciones de trabajo en el estado en principio no están incluidas dentro del derecho del trabajo y la seguridad social sino que son recogidas por el derecho administrativo que regula el empleo público. Para poder despedir empleados públicos se debe realizar primeramente un sumario. Sin embargo el estado excepcionalmente puede ser sujeto del derecho del trabajo cuando por la ley o por un acto administrativo expreso se disponga que determinado sector de la administración pública puede celebrar convenios colectivos de trabajo y por ende aplicar la normativa laboral. 

Ahora bien, no todos son sujetos esenciales como es el caso de las asociaciones profesionales de empleados que tienen un carácter civil y cobran importancia en los convenios colectivos de trabajo donde son signatarios.

En el caso de que el estado, éste se encuentra presente con sus tres poderes (nacional, provincial y municipal), donde mediante el poder legislativo crea la norma, a través del poder judicial de la solución de conflictos entre empresa y empleado y el poder ejecutivo ejerce el poder de policía.

 
FUENTES DEL DERECHO LABORAL

En las fuentes del derecho laboral se distingue una efecto material (realidad a la que el derecho da respusta con las fuentes formales) dado por las condiciones de trabajo, la prestación del servicio, el poder de mando del empleador sobre sus empleados, el desempleo, etc. y un aspecto formal conformado por los medios donde se expresa el derecho: la ley, la costumbre, la jurisprudencia. 

Esta rama del derecho es tan particularísima y hasta tiene clasificación propia para sus fuentes:

  • Fuentes que tienen en cuenta a la persona de la cual emanan

    • Fuentes Profesionales:  se ubica aquí el convenio colectivo de trabajo. Un principio fundamental del derecho colectivo es la libertad sindical, todos pueden afiliarse y desafiliarse cuando deseen. (por analogía no se puede aplicar convenios colectivos, sólo aplican dentro de sus rubros). Los mismos protagonistas del contrato laboral son los que elaboran estas fuentes.

    • Fuentes Estatales: formada por las leyes como la ley de contrato de trabajo,ley 24013, decreto ley 326/56 servicio doméstico, los decretos, los tratados internacionales.

  • Fuentes que tienen en cuenta el origen de la cual emanan:

    • Fuentes de origen nacional: ley, decreto, Constitución nacional.

    • Fuentes de origen internacional: dadas por determinados organismos internacionales como las normas que emanan de la Organización Internacional del Trabajo. Esta organización internacional se crea el tratado de Versalles que es un acuerdo de paz que pone fin a la Primera Guerra Mundial junto a lo que se denominó Sociedad de Naciones (antecedente de ONU). En aquellos momentos se entiende que la paz social debe acompañar la justicia social, es decir el trabajo decente encadenado a la dignidad humana, que la persona sea considerada tal y no una mercancía productora de más cosas. La O.I.T. supo tener la meta de erradicar el trabajo infantil y actualmente erradicar las peores formas de trabajo infantil. Son más de 150 estados lo que han adherido a este tratado internacional. Son de tres tipos las fuentes emanadas de la O.I.T: (con jerarquía supralegal en nuestro orden jurídico)

      • Convenciones: los estados parte una vez adherido al tratado se obligan a cumplir con la normativa sin agregar modificaciones. Ej. La aceptación de la edad mínia de 15 años para trabajar.

      • Recomendaciones: son de tipo más flexible ya que pueden admitir modificaciones y adaptaciones al derecho interno.

      • Resoluciones: son aquellas meras aspiraciones de tipo político y social establecidas por la O.I.T.

Nuestra constitución nacional establece el deber de dictar el código de fondo relacionado al trabajo. Este mandato no ha podido ser satisfecha. En 1904 Joaquín de González elabora un proyecto de código laboral sin éxito. Desde el año 1975 rige la ley de contrato de trabajo (L.C.T) y ha habido distintas leyes que han sido dictadas al largo del tiempo que completan la normativa laboral. El fracaso de la flexibilización laboral se encuentra la vista debido a que no pudo con la desocupación y el empleo "en negro". La cronología legislativa sigue: ley banelco 25250 vigente hasta 2004, derogada por ley 25561 de emergencia (indemnización). 

Otro tema que está dando un vuelco en el año 2007 luego de diez años de vigencia es el tema de las AFJP donde nuevamente los beneficiarios pueden optar del sistema de capitalización al de reparto.

Las leyes además se ven completadas por los convenios colectivos de trabajo. Esta explosión legislativa hace harto difícil el momento de encuadrar una situación jurídica particular. A todo esto se debe agregar que los trabajadores agrarios y el servicio doméstico se encuentran excluidos del derecho trabajo. Lo que si es seguro es que todo el contexto normativo se encontrará bajo la órbita de los principios generales del derecho del trabajo y se seguridad social.

Otra fuente del derecho del trabajo a tener en cuenta está dada por los usos de empresa que son disposiciones unilaterales que puede imponer el empleador en la media que favorezcan los mínimos establecido por el derecho de orden público laboral. Éstos usos puede ser incluidos dentro de un reclamo laboral futuro. También se debe tener en cuenta los reglamentos de empresas que están ligados al poder de dirección del empleador. Este reglamento tienen en cuenta condiciones de vestimenta, horarios, actitudes de disposición, realización de sumarios previo a un despido o ante una situación conflictiva, etc. Lo mismo el contrato de trabajo será fuente de derecho laboral en la medida que respete los mínimos de orden público.

Corolario gráfico de las fuentes del derecho del trabajo y seguridad social:

 

CN (Art.14)
TRATADOS JERAQUIZADOS
TRATADOS Y CONCORDATOS
LEYES
CONVENCIONES COLECTIVAS
LAUDOS FAVORABLES

EL CONTRATO DE TRABAJO:

El contrato es un acuerdo de voluntades destinado a regular derechos. Es un acto jurídico (art.944 CC) bilateral, oneroso, consensual, sinalagmático, no formal y posee tres aspectos fundamentales: 

  • Dependencia jurídica: existe un vínculo contractual dependiente, el trabajador se pone a disposición del empleador a efectos de realizar la prestación.

  • Dependencia económica: el trabajador no participar (es ajeno) de las pérdidas ni de los riesgos empresarios.

  • Dependencia técnica: se encuentra, el trabajador, bajo el poder de dirección del empleador aunque puede darse el caso de que la dependencia técnica no sea tal por las capacidades propias de las personas.

La relación de trabajo es presumida por la LCT en su artículo número 23. Se trata de un a presunción 'iuris tantum'  el, es decir que admite prueba en contrario. Se invierte la carga de la prueba, es decir se invierte la regla de quien alega debe probar. Quien debe probar que no es empleado es el empleador al cual se le imputa la relación laboral.

Una figura que resulta muy mal utilizada en la actualidad es la pasantía, porque es no laboral. Su finalidad es de capacitación, perfeccionamiento, inclusión en el ámbito laboral teniendo en cuenta la futura profesion u oficio elegido, no es la obtención de una remuneración como la del contrato de trabajo. En la relación de trabajo se da el poder imperio del empleador por sobre el trabajador pero llegado el momento de una ruptura laboral no existe reclamo válido (salvo el de daños y perjuicios) por no ser alcanzado por el derecho trabajo (no se realizan aportes patronales).

Pasantía Educativa: esto es un contrato a favor de terceros celebrado entre una entidad educativa y una empresa (art.504 CC). El contrato es a favor de un estudiante que obtiene como prestación la capacitación no percibiendo remuneración alguna. El pasante no interviene en la celebración del contrato sino sólo se constituy en beneficiario de la prestación recibida como capacitación de la empresa donde participa. En caso de realizarse un pago se efectúa bajo el rótulo de estímulo o gastos de transporte, vestimenta, etc. Estos contratos son controlados por el Ministerio de Educación, son a plazo fijo y pueden regir desde un mínimo de dos a un máximo de cuatro años. 

Pasantía Laboral: esto suele ser un contrato de trabajo disfrazado porque no existe un contralor por ninguna entidad educativa aunque supuestamente el pasante busca la capacitación. Se le abona un mínimo de convenio colectivo, pueden regir por cuatro años, son controlados por el Ministerio de Trabajo de la Nación y son regulados por el decreto No. 1597/94. Ej: un estudiante de contaduría no puede hacer habmuguesas en un fast food.

En otro tipo de relaciones como el mandato por ejemplo se debe analizar para saber si se está en un contratro de trabajo quien da las órdenes y dirije la operatoria.

Requisitos para celebrar un contrato:

  • Capacidad de los sujetos: el empleador y el trabajador.

  • Plena capacidad laboral jurídica: se adquiere según el código civil a los 18 años que pueden disponer de sus bienes porque son adquiridos por su peculio. Por supuesto también el mayor de 21 o el emancipado con las excepciones de ley. Todo menor que vive independiente de sus padres se presume capaz para celebrar contrato de trabajo menor de 18. La presunción es que el menor está autorizado, salvo que el padre no lo autorice. Por ley y Tratado internacional (OIT) la edad mínima es de 15 años. Todo menor de 15 años por regla general no puede trabajar salvo que se den las siguientes excepciones (aunque en la realidad no sea tan así): 

    • Que el contrato de trabajo sea imprescindible e imperioso para la subsistencia propia o familiar.

    • Que el menor no trabaje de manera insana o penosa.

    • El menor deberá desempeñar se en lugares cercanos a miembro de su familia.

    • El menor pueda estudiar.

    • Que se encuentre autorizado por el ministerio pupilar.

  • En cuanto la capacidad del empleador se exige la mayoría de edad, o sea veintiún años, emancipado o autorizado para ejercer el comercio. Puede ser una persona física o jurídica.

  • El consentimiento: el contrato de trabajo por ser consensual queda perfeccionado con la mera manifestación del consentimiento. Esta manifestación de voluntad sólo debe ser enmarcada a lo esencial de la actividad. Ej: si usted desea trabajar en mi panadería preséntese mañana a las ocho horas.

  • Objeto: el objeto debe ser lícito, no contrario la MORAL y a las buenas costumbres, dentro del comercio, en todo acto jurídico. Se debe hacer una distinción entre objeto ilícito (inmoral, contrario a la ley) y objeto prohibido. Los de objeto prohibido son aquéllos que violentan una norma del derecho trabajo como por ejemplo contratar a un menor de 15 años fuera de las excepciones previstas. Ante un despido se generan todos los derechos laborales correspondientes a favor del menor o su representante. En un contrato de objeto ilícito es más grave porque exista un atentando contra un orden superior es decir contra el todo ordenamiento jurídico. En este caso no se generan derechos laborales para ninguna de las partes. Si todas las normas de derecho público en su contra. Ej: prostitución, casa de juegos, impresión falsificadora, etc. ahora bien si el empleado demuestra que desconocía la situación puede efectuar su reclamo laboral.

El principio de continuidad no impide que se celebre un contrato con finalidad de período de prueba. El período de prueba tiende a efectuar un conocimiento previo de el trabajador. El período de prueba ha variado de acuerdo las leyes de los últimos tiempos. Actualmente, en el mes de Abril de 2007 - ley 25877, el período de deberes de tres meses. Una vez finalizado el período de prueba, que es único, finaliza el contrato. En caso de que el trabajador continúa trabajando pasa a planta permanente es decir a un contrato por tiempo indeterminado. El empleador debe pre avisar con 15 días de antelación la extinción contractual para el caso de no continuar con la prestación de ese trabajador, caso contrario se deberá pagar el preaviso. La opción de reclamo de un trabajador en estas situación se prescribe a los dos años. Si un empleado se encuentra en período de prueba y la empresa le manifiesta que le será renovado ese contrato debe enviar notificación urgente para que se le aclare su situación laboral. En las realciones laborales irregulares (en negro) no existe período de prueba porque este período debe inscribirse en la AFIP para que comience a regir el mismo. En esos casos se presume que el empleador ha desechado el período de prueba, entonces el empleado tiene un contrato por tiempo indeterminado que se considera por defecto en la ley.

El contrato de trabajo es no formal (salvo el art.48 LCT para el contrato a plazo fijo por 2 años) por lo que se admiten todos los medios de prueba posibles para acreeditar la relación laboral (testimonial, pericial, documental, presunsiones, constataciones, etc). Un juicio laboral se gana o se pierde por las pruebas.

El empleador debe llevar libro de remuneraciones y emitir recibos de sueldos para abonar las remuneraciones de sus empleados. El empleo en negro se debe a una costumbre evasiva del argentino y por otro lado a la alta carga tributaria laboral. Se considera que se evade un 50% en tributo laboral y esto afecta el sistema jubilatorio del país. La ley a querido revertir esto con la 24013 pero no ha logrado aún con las conminaciones estipuladas. Pero estas conminaciones solo agregan juicios por lo tentador de las liquidaciones.

El contrato de trabajo es un contrato de prestaciones recíprocas generando a las partes una serie de deberes y obligaciones. Pasemos a analizar los deberes de la empresa empleadora:

  • Deber de ocupación efectiva.

  • Deber de pagar la remuneración.

  • Deber de televisión (higiene y seguridad en el trabajo).

  • Deber de trato igualitario para con los trabajadores.

DEBER DE OCUPACION EFECTIVA:

Este deber surge del artículo 78 de la LCT. la empresa empleada debe garantizar al trabajador la ocupación efectiva. La doctrina considera contrario a la buena fe el normas el uso de la capacidad de trabajo que el dependiente pone a disposición de el empleador.el deber de buena fe es exigible para ambas partes. La falta de suministro de tarea efectiva configura un incumplimiento del deber de buena fe que tienen las partes. Esto tiene correlato con el artículo cuatro de la LCT que habla de el objeto fundamental del contrato de trabajo. El Trabajo es realizador de la persona no pudiendo ser obligado a un ocio forzoso. dentro de esta obligación del empleadores encuentra la de provisión de herramientas necesarias para desempeñar la función. En caso de no recibir actividad para realizar el empleado puede considerarse injuriado dando lugar a una intimación de su parte extinguiendo el contrato de trabajo. El deber de ocupación se encuentra en cuadrado dentro de las categorías para lo que fue contratado el empleado. Esto último tiene que ver con la calificación profesional (asignada por el empleador) y no la personal (capacidad de la persona en concreto) de la persona trabajadora (art.78 LCT). El trabajador no puede reclamar tarea administrativas o contables por poseer un título habilitante si no ha sido contratado para esa función.

Otro supuesto previsto el artículo 78 desde el contrato de trabajo es la realización de tareas en la categoría superior a la de su contrato laboral. En estos casos el empleado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente a esa categoría superior por el tiempo que la desempeña. Cuando cesan las causas (licencia, enfermedad) que dan origen a esta situación el trabajador vuelve a su categoría anterior. Ahora bien una vez que han cesado las causas originarias de la movilidad de categoría y el trabajador continúa prestando servicios en esta categoría superior, ésta queda firme para ese trabajador. El empleador en ningún caso puede, de manera unilateral,  recategorizar al empleado en una categoría inferior a la que desempeña.

La ley contrato de trabajos en su articulado contempla la limitación del deber de ocupación que posee el empleador para con sus empleados sin necesidad de abonar remuneración. No sería razonable obligar al empleador a brindar ocupación si se encuentra imposibilitado materialmente de hacerlo. Estas limitaciones están dadas por lo siguiente supuestos:

  • Suspensión por falta o disminución de trabajo: treinta días por año.

  • Suspensión por fuerza mayor: setenta y cinco días por año.

Estas limitaciones para ser consideradas válidas deben ser notificadas por escrito con establecimiento preciso de la causa y el plazo fijo de duración teniendo el empleado un tiempo de 30 días para impugnar dichas suspensiones. Quedando esta manera fuera de la contemplación legal todo tipo de suspensión arbitraria por parte de la empresa empleadora. En estos casos se da derecho a reclamo al empleado suspendido arbitrariamente. 


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