El
contrato se prueba por los medios y formas legales previstos. El CC
trata la prueba de los contratos en los Art. 1190 a 1194 CC. pero debió
ser tratado en la prueba en general de los actos jurídicos que son su
género. La prueba se encuentra regulada por el derecho de fondo (medios
de prueba) y de forma (modos de prueba).
Los
medios de prueba del Código Civil enumerados en su Art. 1190 son los
siguientes:
Instrumentos
públicos: son los mencionados en el Art.979 CC. El instrumento
público prueba su autenticidad 'per se', ya que la ley presume que
tanto el documento como su contenido son auténticos. El instrumento
público hace plena fe hasta se pruebe su falsedad por medio de
querella.
Instrumentos
particulares firmados o no firmados: los instrumentos privados
no requieren formalidades rigiendo el principio de libertad de
formas pero con la exigencia de la firma de las partes y el doble
ejemplar. Los instrumentos privados deben ser probados (debe ser
reconocida la firma por la otra parte) a diferencia de los públicos
que hacen plena fe por sí mismos. Pero para que sea válido contra
terceros debe tener fecha cierta que se adquiere según el Art. 1035
CC. Respecto de los instrumentos privados no firmados como los tíckets
o los registros informáticos se consideran medios de prueba
importante y principio de prueba de la existencia de un contrato.
Confesión
de partes: La confesión es la declaración de la parte
reconociendo la verdad de un hecho personal que produce efectos
desfavorables para ella y favorables para la otra parte. Es la
declaración de una persona contra sí misma ('a confesión de
parte relevo de prueba'). La confesión puede ser:
Judicial:
cuando se presenta dentro del proceso. Es la absolución
de posiciones del proceso civil.
Extrajudicial:
cuando se presta fuera de un proceso, no se hace ante un
juez.
Juramento
Judicial: es la manifestación de hace una persona bajo
juramento de decir verdad y que generalmente está referida a montos
o importes. Actualmente carece de aplicación salvo en casos de
tutela o curatela.
Presunciones
legales o judiciales: Las presunciones son las consecuencias que
la ley o el juezdeducen de un hecho conocido
para afirmar un hecho desconocido. Pueden ser de dos clases:
Legales:
son establecidas por la ley y se dividen en dos:
Iure
et de iure: no admiten prueba en contrario.
Iuris
Tantum: admite prueba en contrario a cargo de quien
pretenda destruirla.
Judiciales:
son las que el juez establece por examen de los indicios
según su criterio. Para evitar la discrecionalidad judicial
la ley exige que para tener fuerza probatoria las presunciones
judiciales deben fundarse en hechos reales y probados y
además ser varias, graves, precisas y concordantes.
Testigos:
un testigo es un tercero extraño al juicio que declara acerca de
los hechos percibidos por sus sentidos que tengan relevancia a
efectos de la prueba en la causa en cuestión. El Art. 1193 CC
limita este medio de prueba, los contratos no pueden ser probados
por testigos salvo que una ley modifique el monto del artículo.
Pero hay excepciones como en el Art. 1191 CC que si lo acepta.
Otros
medios de prueba de los contratos se observan en el Código de Comercio
en su Art. 208:
Instrumentos
públicos,
notas
de los corredores y certificaciones de sus libros,
por
documentos privados firmados por los contratantes o algún testigo a
su ruego o a su nombre,
por
correspondencia epistolar y telegráfica,
por
libros de los comerciantes y las facturas aceptadas,
por
confesión de partes,
juramento
y
testigos.
El
código procesal por su parte también admite medios de prueba como
pericas, inspecciones oculares, informes, etc.
Admisibilidad
de la prueba: a los contratos no formales se los puede probar
por cualquier medio. A los contratos formales se les aplica un
principio general que es que sólo se prueban presentando el instrumento
indicado en la ley. Ej. escritura pública en compraventa de inmueble.
Como sabemos el contrato formal puede ser 'ad solemnitatem' es decir no
pueden ser probados sino no es por le medio indicado y 'ad probationem'
que tienen validez como medio de prueba en juicio. Salvo la excepción
prevista en el Art. 1191 CC donde se pueden probar por cualquier medio
los 'ad probationem' en estos casos:
Cuando
haya habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la
ley. Ej. depósito necesario por inundación o incendio. Pérdida
de documento por robo o hurto.
Cuando
exista principio de prueba por escrito dado por cualquier
documento que emane del adversario como un borrador, una carta,
reconocimiento de deuda, testamento, etc.
Cuando
mediare vicio de error, dolo, violencia, fraude, simulación o
falsedad de los instrumentos donde constare. Es lógico porque generalmente
se resguardan bien estos comprobantes si existieren.
Cuando
una parte recibió una prestación y se negare a cumplir con el
contrato. Cuando existe el principio de ejecución del contrato.
Instrumento
Privado que modifica un instrumento público: Un instrumento privado
puede modificar uno público o dejarlo sin efecto pero sus efectos sólo
son inter partes y no contra terceros (Art. 1194).