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Derecho Civil III - Contratos |
Interpretación |
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La interpretación de los contratos consiste en desentrañar (antiguamente en Roma los adivinos desentrañaban animales para predecir el futuro) su verdadero significado, sentido y alcance. La interpretación se efectúa para conocer con exactitud cuales son los derechos y obligaciones de cada una de las partes de un contrato. Se realizan la labor interpretativa cuando las partes asignan al contrato distinto sentido ya sea por no estar completa la cláusula, por contradictoria o ambigua, dudosas o imprecisa. Se tiene muy en cuenta la buena fe como principio de derecho rector: 'el obrar con prudencia y diligencia del buen hombre de negocios'. La buena fe objetiva o lealtad que es la actuación honesta y de hombría de bien que poseen los contratantes y la buena fe subjetiva o creencia que es el actuar convencido de hacer lo correcto (esta última muy importante para los casos de usucapión o prescripción adquisitiva). Reglas de interpretación: las reglas se encuentran dispersas en nuestro orden jurídico. Existe un principio (adicionado por el decreto ley 17711, Art. 1198, ya que antes el CC no decía nada) que habla de que '... los contratos deben celebrase, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a los que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender ... ' obrando con cuidado y prudencia. A su vez el CC en su Art. 16 reza que se puede aplicar la analogía legal. Esto nos hablita a utilizar las reglas establecidas en el Código de Comercio que por ser previo al CC fueron estipuladas oportunamente por necesidad del tráfico comercial.
El Código de Comercio desde el Art. 217 al 220 establece las reglas de interpretación de contratos comerciales:
Integración del Contrato: este proceso consiste en llenar las denominadas lagunas del contrato cuando determinadas situaciones no se han previsto por las partes. Para estos casos el juez deberá determinar a que especie corresponde el contrato en cuestión para aplicar sus leyes supletorias, de no ser posible se aplicarán los usos y costumbres (Art. 17 CC) o la intención común de las partes. (Art. 1198 CC). Los contratos pueden ser discrecionales, negociales, paritarios: como los son establecidos por las partes libres de orden público y reglamentaciones donde existía la libertad de contratar y la libertad contractual (en la época del codificador). O pueden ser por adhesión como existen hoy ante la crisis del contrato como fue entendido oportunamente. Hoy las partes no son paritarias y la voluntad de las mismas se ve en un cono de sombra bajo el orden público. El contrato de adhesión: estos contrato usualmente se hacen en formularios pre impresos con condiciones generales de contratación propicias para la empresa y con limitaciones de responsabilidades donde la contraparte sólo puede firmar o no. Se da la relación entre oferente y adherente (que puede ser un consumidor). Quizá en alguna ocasión se puede incluir alguna cláusula adicional pero será en los casos minoritarios. En caso de duda se interpreta en favor del adherente y contra el estipulante. Esto es porque el estipulante ha tenido el tiempo, dedicación y profesionalismo necesario para ofrecer las condiciones contractuales en bloque al aceptante ('favor debilis'). También se da prevalencia a las cláusulas negociadas y manuscritas por sobre las impresas de manera predispuesta. También se debe interpretar restrictivamente (en caso de duda entre sí y no vale el no) como ventaja para el adherente. Ej. en caso de duda si la ventaja es para el estipulante en inversión de carga de pruebas, limitación e la responsabilidad se está a que las cláusula no es escrita. Es por esto que la ley de defensa del Consumidor N° 24.240 en sus Art. 37 a 39 se ha encargado de proteger al consumidor estableciendo la interpretación de los contratos de consumo en general y de adhesión en particular para estos casos. Establece la ley que serán como no escritas las cláusulas que:
Además, la interpretación del contrato será en sentido favorable al consumidor. El juez que declare la nulidad parcial de un contrato debe integrar sus cláusulas si fuere necesario. Se debe tener presente que pueden existir contratos de consumo paritarios y negociales. El juez puede integrar, clasificar o calificar según sea necesario para la prevalencia, vigor y validez contractual en conflicto. Ya sea porque las partes han omitido prever aspectos, o existe ambigüedad en sus palabras o cláusulas, o hay diferencia entre su título, objeto y contenido, etc. Clasificar es agrupar contratos por categorías afines entre sí. Calificar es colocar al contrato dentro de un tipo, es decir subsumir al contrato dentro de un tipo (modelo abstracto que el legislador ofrece a los contratantes para la satisfacción de sus intereses). Cada tipo contractual tiene una finalidad económico social: cambio, colaboración, custodia, etc. En la interpretación el conflicto se da en la cláusula y en la calificación el conflicto se da en la subsunción del contrato dentro de un tipo determinado. Las partes pueden dar un título al contrato pero su contenido puede estar más a un tipo distinto al título. Ej. se llama compraventa a lo que es una locación de obra. El juez deberá desatender el nombre y ver el contenido para calificarlo y de esa manera aplicar la normativa del tipo, es decir otorgar al contrato los efectos jurídicos correspondientes. Para el caso de contrato típico bajo normas imperativas, que son excepcionales, (Ej. ley de locaciones urbanas, duración dos o tres años y las partes no han fijado plazo de duración) el juez debe interpretar e integrar el contrato. Otro caso se da con la garantía de evicción y los vicios redhibitorios donde por más que el contrato no lo diga está presente salvo pacto en contrario (los elementos naturales del contrato son disponibles en más o en menos - salvo que sea un contrato de consumo regulado por ley 24.240). En los contratos atípicos se tienen en cuenta el contenido del contrato el cual se descompone para aplicar las normas que le puedan caber, recurriendo a las normas del contrato típico más cercano a la finalidad económico social (teoría de la afinidad).
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Oscar Londero |
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