Los
contratos se extinguen por las siguientes causas. Al atravesar por las
distintas vicisitudes el contrato puede dejar de tener efectos propios.
Esto puede darse por la ineficacia que puede ser estructural (vicio en
sujeto, objeto o causa). Esto da lugar a la nulidad donde se extingue el
contrato y a la anulabilidad donde se debe iniciar una investigación
para declarar su nulidad o confirmación. O puede ser ineficacia
funcional que deviene con el tiempo de ejecución donde
existe un problema en la producción de efectos del contrato.
Cumplimiento:
es la manera más natural y común de extinción de los contratos.
Cuando cada una de las partes cumple con sus obligaciones hacen que
desaparezca la finalidad del mismo y por ende se extingue.
Imposibilidad
de cumplir: se da la extinción del
contrato cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito se hace
imposible dar cumplimiento al compromiso asumido (Según Art. 513 -
888 CC).
Arrepentimiento:
facultad del orden jurídico para uno de los contratantes para
privar al contrato de sus efectos. Ej. materia de defensa del
consumidor se puede arrepentir por derecho propio dentro de los
cinco días para las ventas agresivas (se trata de forzar el
consentimiento sin permitir la reflexión contractual). En el
derecho comparado se otorgan más días de plazo.
Inoponibilidad:
la ineficacia es negativa en este caso porque carece de efectos para
terceros y para las partes es válido. Ej. el fraude, la
simulación, el instrumento privado que carece de fecha cierta, el
negocio realizado por una persona a nombre de otro sin mandato, en
ese caso se debe tener presente los siguientes actos jurídicos:
Ratificación:
es un acto jurídico unilateral que subsana el vicio de falta
de poder. Será válido y oponible al tercero si es ratificado
otorgando el poder. Este el acto que se debe otorgar para
subsanar la Inoponibilidad.
Confirmación:
es un acto jurídico unilateral que subsana el vicio de
nulidad relativo (no confundir ratificación con
confirmación).
Rescisión:
El Art. 1200 CC prevé la extinción por el acuerdo mutuo de
las voluntades de las partes del contrato. De la misma forma en que
las parte en ejercicio de la autonomía de la voluntad prevista en
el Art. 1197 CC han podido crear el contrato también podrán
extinguirlo.
Se
lo llama también distracto cuando es entre las dos
partes ya que puede darse la rescisión unilateral. Se producen
los siguientes efectos jurídicos:
Entre
las partes: se pacta generalmente el efecto 'ex nunc', es
decir hacia adelante donde los efectos ya producidos quedan
firmes y sin modificación. Las partes pueden pactar efectos
'ex tunc' si así lo quieren.
Hacia
terceros: en este caso los efectos son siempre hacia
adelante caso contrario se podría afectar derechos adquiridos
de terceros a quienes es inoponible la rescisión.
Rescisión
unilateral: esta caso de rescisión está prevista por la ley
o las partes para que una de ellas pueda rescindir sin expresar
justificación. Se suele establecer un preaviso y ciertos
mecanismo a respectar para su conformación. Sus efectos son siempre para adelante quedando
firmes los ya producidos. Ej. rescisión del contrato de trabajo
o la rescisión del dueño de la obra el Art. 1638 CC.
Revocación:
se extingue el contrato por la voluntad de una de las partes por
cualquier causa. Opera en las liberalidades como la donación y en
los que tienen como elemento la confianza como el mandato (no
requiere pacto) y fideicomiso (requiere pacto de revocación). Ej. incumplimiento del cargo por parte del
donatario. Si bien la revocación tiene efectos hacia el futuro 'ex
nunc' provoca los siguientes efectos jurídicos:
Entre
las partes: sus efectos son 'ex tunc' es decir
retroactivos, hacia atrás, las cosas vuelven a su estado
anterior. Ej. la cosa donada vuelve al donante.
Hacia
terceros: en ciertos casos sus efectos son hacia atrás y
en otros no, depende de la buena fe.
En
el caso de la donación es revocable por la voluntad es unilateral y
en el caso de los contrato de confianza se pueden revocar
precisamente por falta de confianza.
Resolución:
es la extinción que se produce luego de la celebración del
contrato con efectos retroactivos y basado en una cláusula 'inter
partes' o en la ley. Ej. Previsto por las partes: condición
resolutoria, plazo resolutorio, pacto comisorio expreso, seña
penitencial, pacto de retroventa, etc). Ej. Previsto por la ley:
pacto comisorio tácito, imposibilidad de cumplir, excesiva
onerosidad sobreviniente. Estos efectos retroactivos no afectan a
terceros de buena fe.
Otras
formas de extinción de los contratos:
Nulidad:
si bien no es una forma de extinción sino una sanción impuesta
por la ley para privar de efectos normales a los contratos
viciados o defectuosos al momento de su celebración.
Prescripción:
no causa exactamente la extinción del contrato sino de la
acción civil que surge del contrato. Subsiste la obligación
natural.
Compensación:
esta forma jurídica y los que siguen extinguen obligaciones
pero dada la relación íntima que existe entre contrato y
obligación pueden incidir directamente en la extinción
contractual. La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen
por derecho propio la calidad de deudor y de acreedor
recíprocamente, dando lugar a la extinción con fuerza de pago
de ambas deudas hasta donde alcance la menor y desde el
momento en que comenzaron a coexistir. (Art. 818 CC).
Confusión:
se da esta forma de extinción obligacional cuando confluyen en
una única persona las calidades de acreedor y deudor de la misma
obligación. Se extingue el vínculo con todos sus
accesorios. (Art. 862 a 867 CC).
Renuncia:
es cuando una persona hace abandono o se desprende por la
renuncia de un derecho. (Art. 868 a 875 CC).
Remisión:
es el acto unilateral por el cual se otorga el perdón de una
deuda, se renuncia a una derecho creditorio.
(Art. 876 a 887).
Transacción:
es el acto jurídico bilateral por el cual las partes
hacen concesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas
o dudosas. (Art. 832 a 861).
Otras
causas:
Muerte:
es para el caso de contratos que engendran obligaciones 'intuitu
personae', o la sociedad de dos personas, la renta vitalicia,
etc.
Incapacidad
sobreviniente: en algunos se puede asimilar a la muerte
misma del obligado. (Art. 1769-1770).