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Derecho Civil III - Contratos |
Excepción | |
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La excepción de incumplimiento tiene lugar en los contratos con prestaciones recíprocas. Es un efecto que se produce en los contratos bilaterales. Una parte de un contrato bilateral no puede exigir el cumplimiento de la otra si ésta aún no ha cumplido o bien no ha ofrecido dar cumplimiento a su obligación. Si no obstante este principio las partes aún insistieran en reclamar, una de las ellas puede oponer la excepción de incumplimiento para neutralizar el reclamo infundado de la parte incumplidora que pretende lograr la prestación de la otra sin ella haber pagado. Ej. si en la venta de un moto vehículo el comprador no paga el precio o no ofrecer pagar y exige se le entregue la cosa, el vendedor podrá interponer la excepción que aquí nos ocupa por no haber recibido el precio. Esta excepción se prevé en el CC en varios de sus Art. 1201 - 510 - 1418 - 1428. Esta excepción se funda en la reciprocidad e interconexión que existe entre las prestaciones de los contratos bilaterales. Tiene naturaleza jurídica de tipo dilatorio porque paraliza la acción del demandante y se invierte la carga probatoria. Si bien el que opone una excepción debe probar en este caso quien interpone la excepción de incumplimiento sólo se limita a eso, la otra parte deberá probar su cumplimiento ya sea por pago o por haber ofrecido el pago; sólo de esta forma no será paralizada la acción del reclamante. Requisitos para oponer la excepción de incumplimiento:
Ahora bien, no procede la excepción en los siguientes casos:
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Oscar Londero | ||