Los
efectos de los contratos son las consecuencia jurídicas que producen
para las partes que consisten en crear, modificar, transferir o
extinguir obligaciones. Es importante distinguir entre efecto de los
contratos y de las obligaciones. El efecto del contrato es crear,
modificar, transferir o extinguir obligaciones mientras que el efecto de
las obligaciones e colocar al deudor en la situación de necesidad de
cumplir (por sí o por otro) con la prestación a la que se ha obligado;
y si ello no ocurre el acreedor posee los medios legales previsto en el
Art. 505 CC para obtener el correspondiente resarcimiento.
Los
efectos de los contratos se dan con relación a las partes, a sus
sucesores o a terceros.
Efectos
con relación a las partes: Como es lógico, de la voluntad de las
partes surjan obligaciones que ellos mismos han establecido. Las partes
del contrato son los centros de interés que toman parte en el acto,
pudiendo ser ellos mismos o bien mediante representantes. Las partes
pueden establecer las condiciones del contrato por imperio del Art.1197
CC pero esto tiene sus excepciones ya que las partes no pueden exceder
el Art.21 del CC donde se establece que las convenciones delas partes no
puede3n ir contra la moral. el orden público y las buenas costumbres. A
esto se debe agregar que la celebración, ejecución y cumplimiento
contractual debe ser efectuado de buena fe (Art. 1198 CC). De aquí es
donde surge
La
responsabilidad pre contractual (regido por las reglas de la
responsabilidad aquiliana),
La
responsabilidad contractual (regido por la responsabilidad
contractual) y
La
Post contractual (regido por la misma aquiliana o
extracontractual).
Para
todo se debe observar la buena fe objetiva o lealtad y la buena fe
creencia o subjetiva. Para la responsabilidad pre contractual se debe
tener en cuenta los incumplimiento de deberes específicos de la
actividad pre contractual, es decir desde la invitación a ofertar o la
confección de la minuta y hasta la formulación de la oferta. Las
partes poseen el deber de información a cargo de quien esté
mejor posicionado (económicamente) para informar o informarse, el deber
de custodia y secreto. El resarcimiento por daños y
perjuicios derivados de la responsabilidad pre contractual obliga al resarciendo
al interés negativo (confianza), es decir daño emergente y lucro
cesante o sea lo que hubiera podido lograr si celebraría contrato con
una persona seria que no se retire o incumpla sus deberes de no dañar
al otro ('neminem non laedere'), recordemos que el daño al
interés positivo es aquel que tiene que ver con el cumplimiento del
contrato, pero aquí aun no hay contrato.
El
incumplimiento en la responsabilidad pre contractual está dado
por la no observancia de los deberes específicos de la actividad pre
contractual derivados de la buena fe como la información, custodia
y secreto como también del retiroinjustificado de
las tratativas.
Efectos
de los contratos con relación a sus sucesores:
Los
efectos de los contratos se extienden a los sucesores universales o
herederos (salvo que sean 'intuitu personae') y a las partes. Los
contratos no pueden perjudicar a terceros (Art. 1195 CC).
Sucesor
Universal: se ha establecido que sucesor universal y heredero es lo
mismo. Es la persona que recibe todos los bienes de una persona
fallecida. A esta persona se le extienden todos los efectos activos
(créditos) pasivos (obligaciones) de los contratos.
Excepciones:
Los efectos contractuales No se transmiten a los sucesores
universales en los siguientes casos:
Cuando
la obligación nacida del contrato fue para ser prestada por persona
determinada o 'intuitu personae'. Ej. pintar un cuadro, escribir una
canción, crear cierta melodía original, dar un concierto de violín,
etc.
Cuando
la ley así lo establece. Ej. Art. 1396 CC donde dice que el pacto
de preferencia no pasa a los sucesores.
Cuando
surge de una cláusula contractual como por ejemplo si dijera que si
el locatario fallece se resuelve el contrato.
Cuando
surge de la naturaleza misma del contrato que el derecho termina
cuando fallece su titular como lo es el caso del usufructo.
Sucesor
Particular: es la persona a la cual no se le transmite todo el
patrimonio sino sólo un derecho o un objeto determinado sea por acto
mortis causa o por acto entre vivos. En realidad el sucesor universal es
como un tercero, no se ve alcanzado por los efectos del contrato. Pero
esto admite excepciones, los contratos producen efectos sobre el sucesor
particular en los siguientes casos:
Cuando
se trate de la locación donde el adquirente debe respetar la vigencia
y condiciones contractuales (Art. 1497 CC).
Cuando
se trate de contratos accesorios constitutivos de garantías como
prendas, hipotecas, etc donde el adquirente debe respetar esas
garantías.-
Cuando
se trate de obligaciones ambulatorias o 'propter rem' que son las
que recaen sobre quien sea titular de la cosa, acompañan a la cosa.
Ej. expensas comunes, gastos de condominios, gastos de medianería,
etc.
Pero
la diferencia esencial entre el sucesor universal y el particular
está dada por la forma de responder por las obligaciones del causante:
El
sucesor universal responde con todo el patrimonio heredado más el
suyo, salvo que haya aceptado la herencia con beneficio de
inventario en cuyo caso responde con los bienes heredados solamente.
El
sucesor particular responde sólo con el bien que le fuera
transmitido (Art. 3266 CC).
Efectos
con relación a terceros:
Los
terceros son las personas totalmente ajenas al contrato. El principio
general dice que los contratos no pueden perjudicar a terceros (Art.
1195 CC), ni oponerse por ellos ni invocarse por ellos (Art. 1199 CC).
Excepciones:
Caso
de contratos colectivos: los contratos colectivos de trabajo o
convenios colectivos crean derechos y obligaciones para personas
totalmente ajenas a la celebración contractual.
Contratos
a favor de terceros: son aquellos en que una de las partes
conviene que cumplirá la prestación en favor de un tercero. Ej. el
seguro de vida. Estos contratos que constituyen una excepción al
Art. 1199 se validan por el desubicado Art. 504 CC. Aquí se da la
relación entre tres partes:
El
estipulante o persona que crea el beneficio. Ej. quien
toma el seguro de vida para su hijo.
El
promitente u obligado, es quien debe favorecer con la prestación
al tercero.
El
tercero que es quien recibe el beneficio o prestación.
A
su vez en el contrato a favor de terceros se dan tres relaciones
entre sus integrantes y el tercero beneficiado.
Relación
entre las partes: es decir entre el estipulante y el
obligado donde se establece el tipo de prestación a cargo
de este último y para satisfacción del tercero.
Relación
entre el estipulante y el tercero: es una relación de
liberalidad o gratuidad.
Relación
entre el promitente y el tercero: aquí se da un
vínculo obligacional donde el promitente debe satisfacer al
tercero cumpliendo la prestación estipulada. Aquí se
necesita según el Art. 504 CC que el tercero hubiera
aceptado y notificado al prominente, en cuyo caso el beneficio
puede ser revocado. Se aplican los medios legales previsto
en Art. 505 para exigir el cumplimiento de la obligación.
Contratos
a nombre de terceros: esta situación se da en aquellas
convenciones jurídicas donde una persona actúa en nombre de otro
por mandato y el contrato obliga al tercero con la otra parte. Si no
hay mandato el contrato es nulo salvo que el tercero lo ratifique o
ejecute. La relación entre el tercero y quien celebró el negocio
se rigen por las normas de la gestión de negocios (Art. 1161 - 1162
CC).
Contratos
de prestación de un tercero: Se trata de los contratos donde
una persona promete a otro que un tercero cumplirá determinada
prestación (Art. 1163). En caso de incumplimiento por parte del
tercero el obligado deberá pagar los gastos, daños y demás.
Caso
de los acreedores: todo acreedor es denominado 'tercero
interesado' porque si bien es tercero tiene sumo interés en los
actos que realice su deudor en tanto comprometa su patrimonio que la
prenda común de Los acreedores. Para estos casos la ley ha previsto
distintas acciones en favor del acreedor:
Acción
revocatoria: se da cuando el contrato es en fraude a los
acreedores. Ej. celebro un contrato de compra venta donde
simulo vender todos los bines más importantes a efectos de sacarlo
de mi patrimonio y eludir así el cobro de mis acreedores
(Art. 961 CC).
Acción
de simulación: tiene lugar cuando un acto se cubre bajo
la apariencia de otro (Art. 955 CC).
Acción
subrogatoria: es aquella que permite al acreedor ejercer
los derechos de su deudor, cuando este los ha abandonado o no
actúa, con excepción de los que sean inherente a su persona
(Art. 1196 CC).