V Jornadas de Seguridad Informática
Colegio de Ingenieros de Entre Ríos
11/12/09 

DELITOS INFORMÁTICOS

 

 

Oscar Londero  


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Temario

 

 

 

 

 

 

 

Introducción


Con mucho placer acudo al llamado amable y halagador del Colegio de Ingenieros de la Provincia de Entre Ríos para  aportar algo de conocimiento acerca del tema de la seguridad informática y su vinculación estrecha con el derecho.

Deseo aclarar que en mi vida me encuentro encerrado entre dos pasiones por lado mi apego incondicional a la informática en cuanto al desarrollo de sistemas y por otro a mi desmedido interés por las normas jurídicas que tanto interfieren y moldean nuestra vida desde que nacemos y hasta la tumba donde finalizamos.

En Noviembre del año 2007 tuve la oportunidad de hablar acerca de este tema con relación a la ley 25.326 y su aplicación y alcances en la materia que nos ocupa. En ese entonces hice una pequeña introducción al mundo del derecho para iniciar al auditorio en el vocabulario y significados de la temática. Sugiero a los lectores de este material vean aquella presentación para su mejor ilustración y comprensión del presente apunte sobre diversos temas relacionados a la problemática actual del derecho informático. Presentación 2007.

El presente material incluye temas de interés y relevancia jurídica actual para el ámbito de la informática. En el menu Descarp2p podrán encontrar un relato acerca del caso 'SOTO', un joven programador acusado y seguido por la justicia española por crear programas de descargas.

En el menú Denuncia y en Prueba se dictan distintas cuestiones a tener presentes al momneto de denunciar un delito informático y las posibles pruebas a presentar en eventual juicio.

En Ley Sarcozy se puede ver el resultao de un intento del parlamento europeo por sancionar a los que descarguen contenido multimedia con derechos de autor.

En Correo del Empleado se puede observar el gran debate planteado acerca de la cuestión de los derechos personales del trabajador y los de la empresa empleadora para interferir sus comuncaciones en horario de trabajo.

En el menu Fallo Formoseño se puede corroborar la pena impuesta en sentencia judicial a una persona que adulteraba datos del sistema para percibir remuneraciones.

Ley 26388. Se realiza un análisis pormenorizado de los artículos que se han modificado del código penal. Tambien se puede acceder al texto completo de la ley. 

Fallo Sobre Spam: El primer fallo sobre spam en Argentina (año 2006).

Nuevos delitos: Abogados de la matrícula nacional impulsan el dictado de leyes que replieguen las nuevas amenazas conocidas ultimamente por internet.

Fallo Atípico: un juez considera que el sabotaje informático no es delito porque no se encuentra establecido en el código penal. Entonces el hecho injusto deviene atípico, es decir no es perseguible pennalmente. Ahora, luego de la nueva ley 26388 la situación es totalmente distinta.

Contacto por dudas.


 

 

 

 

Los desafíos de las descargas por Internet

El caso de Pablo Soto, un programador español llevado a juicio por crear un software para compartir archivos en la Red, genera diversas posturas sobre cómo deben actuar los jueces en estos ámbitos

Ramón Muñoz - Diario El País

Puestos a hacer paralelismos, el debate podría remontarse a los albores de la civilización, cuando los primeros bípedos pulieron los huesos de sus presas para servirse de ellas como herramientas, pero también como armas. ¿Quién es el culpable del apuñalamiento? ¿El que empuña el puñal o el que lo forja? Este viejo sofisma, envuelto en un halo de tecnología, aún levanta polémica a propósito de las descargas de Internet. Algunos programadores han diseñado sistemas de compartir archivos mediante redes descentralizadas en las que miles de internautas son al mismo tiempo clientes y servidores, en una comuna informática anónima en la que nadie le pide cuentas a nadie de lo que sube a la Red o lo que se descarga.

Bueno, nadie, exactamente, no. Porque la llamada industria cultural, integrada por discográficas, grandes estudios cinematográficos y empresas de videojuegos, estiman que esos programas vulneran la ley, al permitir que se adquieran gratis películas, música y contenidos sujetos a derechos de autor. Y como no pueden perseguir uno por uno a los millones de internautas, han puesto su dedo acusador en los creadores de esos programas, denominados gráficamente P2P.

En España, las discográficas han llevado a juicio a Pablo Soto, un joven de 29 años, brillante programador autodidacta quien, pese a no haber pisado la universidad, ha sido capaz de idear programas P2P como Blubster, Manolito y Piolet, utilizados por 25 millones de usuarios, rivalizando con aplicaciones como eMule o Ares. No es la primera demanda por las descargas -hay más de una veintena en marcha contra responsables de webs que facilitan enlaces- pero sí la primera contra un diseñador de software.

"La tecnología es siempre neutral, no se puede acusar a ningún desarrollador por el uso que le den luego los usuarios. Ninguna aplicación está diseñada para transmitir ningún archivo en concreto, ni con o sin copyright. No me siento culpable por una acusación sin justificación, pero tampoco el héroe de las descargas ilegales", decía Soto a la entrada del juicio celebrado el mes pasado en Madrid.

La Asociación de Productores de Música de España (Promusicae) y las multinacionales Warner, Universal, Emi y Sony le piden 13 millones de euros por el perjuicio causado al haber violado presuntamente la propiedad intelectual de su catálogo y por competencia desleal debido a que se lucraba con una ventaja competitiva sin pagar los correspondientes derechos.

El asunto tiene varios precedentes internacionales. Napster , uno de los precursores del P2P que llegó a contar con más de 25 millones de usuarios, fue cerrado en 2001 por orden de un juez estadounidense por violar los derechos de autor. Aceptó pagar 36 millones de dólares (26 millones de euros) a las discográficas. Ahora es una tienda legal con un catálogo de seis millones de canciones que se promociona como vendedor ideal de contenidos para el iPod y el iPhone.

Kazaa tomó el relevo de Napster, pero también acabó en los juzgados. Primero un tribunal en Australia le ordenó que pusiera los medios necesarios para impedir que sus 100 millones de usuarios descargasen canciones con copyright . Luego, la compañía se doblegó ante las discográficas estadounidenses y aceptó pagarles una indemnización de 100 millones de dólares (72 millones de euros). Reconvertida en respetable, y financiada por publicidad, ahora se anuncia como la primera firma del P2P bajo la más absoluta indiferencia de los usuarios.

La Corte Suprema de Estados Unidos falló a favor de MGM y otros 27 estudios cinematográficos contra Grokster, que diseñó un P2P para descargar películas. En 2005, se cerró el sitio. Aún hoy si se teclea la página web aparece un aviso amenazante: "Hay servicios legales de descargas de música y películas. Éste no es uno de ellos". Luego, te advierte de que tienen tu dirección IP (la que identifica la conexión de cada computadora) y concluye. "No pienses que no puedes ser pillado. No eres anónimo".

No obstante, las discográficas españolas harían mal en fiarse de estos ejemplos. El derecho anglosajón de propiedad intelectual no tiene nada que ver con el español. Y prueba de ello es que han perdido casi todas las batallas en los tribunales. En España no es delito descargarse archivos (incluyendo los protegidos). Y tampoco lo es armar páginas web de enlaces a esos archivos como han dictaminado numerosos fallos judiciales. Únicamente tienen una sentencia a favor, la de un juzgado de La Rioja, que declaró culpable este año al administrador de la web Infopsp por lucrarse facilitando enlaces para descargar archivos, y le condenó a seis meses de prisión y una indemnización. No obstante, esta sentencia se produjo por aceptación del inculpado para evitar afrontar indemnizaciones millonarias en un proceso civil, por lo que difícilmente podrá ser referente para futuros procesos, ni crear jurisprudencia.

Por eso, la industria de contenidos ha decidido abandonar la vía penal, consciente de que enviar a la prisión a alguien que facilita la labor a los más de ocho millones de internautas que se calcula que realizan descargas en España no da precisamente una buena imagen. En lugar de prisión, exigen indemnización. Y Pablo Soto es la punta de lanza de estrategia.

"No se puede criminalizar a alguien que ha creado una herramienta tecnológica. Crea una incertidumbre absoluta para todos aquellos que apuestan por la innovación. Estados Unidos intenta imponer su influencia en la legislación porque defiende su industria cultural, que es la segunda que más aporta al producto interior bruto. Mantener el status quo es beneficioso para ellos, pero, ¿lo es para España? Están intentando imponer un modelo cultural de derechos de autor que proviene del siglo XIX, y que no es válido para la economía digital del siglo XXI", apunta Enrique Dans, profesor del Instituto de Empresa y uno de los mayores expertos en Internet.

Pablo Soto, el programador español que diseñó la aplicación Blubster, por la cual se encuentra acusado de violar las normas sobre derecho de autor.       Foto: AP

Pablo Soto, el programador español que diseñó la aplicación Blubster, por la cual se encuentra acusado de violar las normas sobre derecho de autor.       Foto: AP

El juicio se presenta ya juzgado, al menos ante la opinión pública. De un lado, Soto, un programador joven que apela en su blog a "compartir el arte". Y, de otro, la todopoderosa industria discográfica, que intenta crujirle en los juzgados. "Es muy curioso que intenten presentar a Soto como una especie de ONG, y a nosotros como las discográficas diabólicas, con rabo y pincho, que intentamos ir contra ese joven emprendedor. Lo que no dicen es que Soto no es un pobre chico sino alguien que vive muy bien, que puede permitirse tener tres abogados en su defensa, y que ha ganado mucho dinero vendiendo programas cuyo fin último es descargar música protegida por derechos de autor. Soto cobra incluyendo publicidad en sus páginas. En el juicio salió que no acepta anunciantes por una cantidad menor de 10.000 dólares. Y, además, también cobra por la versión Premium de sus programas", dice Emiliano Figueroa, representante legal de Sony Music.

Pablo Soto, a través de su empresa MP2P Technologies, SA, no niega que se financie con publicidad, y está al alcance de cualquier usuario que la versión Premium de sus programas, que elimina los anuncios, cuesta 19,95 dólares.

El programador, que afirma que "la única forma de defender el arte es compartiéndolo", protege tanto la versión Premium como la gratuita de sus programas bajo los derechos de autor, los mismos que él denuncia por obsoletos en el caso de la música que se descargan sus usuarios. David Bravo, uno de los tres abogados de Soto, justifica en su blog este detalle: "El software del que se habla no está desarrollado ni explotado por Pablo Soto, sino por una empresa -con su plantilla de programadores y sus accionistas- de la que Soto es administrador". A Bravo se le olvida decir que Soto es también principal accionista de MP2P Technologies, la empresa que explota sus programas.

En este punto, los argumentos empleados por Bravo coinciden con la postura de las discográficas para llevar a Soto a los tribunales. "En los últimos años han desaparecido casi todos los estudios de grabación, los músicos, los técnicos de sonido, las tiendas de música. Las descargas están acabando con miles de puestos de trabajo para que haya gente como Soto que se lucre vulnerando los derechos de autor. Se habla siempre de las discográficas como entes maléficos, pero tienen sus accionistas, sus empleados y sus familias detrás", dice Figueroa, de Sony.

Y es que pese a que unos y otros hayan convertido el debate en una cuestión metafísica, en el fondo no se sustancian los inmaculados derechos de acceso a la cultura libre de los internautas ni la recompensa al compositor o al guionista que se rompe la cabeza para crear canciones o películas. Se trata de un asunto mucho más trivial: dinero.

Todos se juegan mucho. La industria discográfica, según sus propias cifras, ha visto cómo las ventas han caído un 30% en el primer cuatrimestre de este año, y culpa de ese desastre a las descargas. No se paran a pensar que tal vez ya nadie está dispuesto a pagar 15 euros por un CD del que sólo interesa una canción. Del otro lado, los desarrolladores de programas de software y de enlaces como Soto no son colegas que realizan un programa en un garaje y lo ponen a disposición del mundo, sino empresas, con sus accionistas y su cuenta de resultados. Nada que ver con el espíritu libertario de los programas P2P pioneros como eMule, a disposición de todos los usuarios, sin publicidad, sin administradores, sin abogados y sin pagar un euro.

"Los músicos son un colectivo que siempre han permanecido cerca de la tecnología. Sin embargo el caso de Pablo Soto es bien distinto. Se juzga a unas empresas de las que él es administrador y responsable y que han basado su modelo de negocio en la explotación de una tecnología que básicamente es una herramienta para piratear música y se alimenta de nuestras grabaciones. El propio Soto reconoció que cuando se le ocurrió crear sus programas fue cuando cerró Napster y porque ?vio una oportunidad de negocio?. A esto se le llama ánimo de lucro", señala Antonio Guisasola, presidente de Promusicae.

Muchos piensan que hay que reconducir el debate al primer párrafo de este artículo: ¿Es lícito criminalizar al creador del programa? Entre ellos está Julio Alonso, director de Weblogs, unas de las principales empresas de blogs: "Es obvio que las herramientas no son ni buenas ni malas, lo pueden ser sus usos. Un creador de herramientas idea un instrumento para resolver un problema, una necesidad. Pero, además, muchas veces las herramientas acaban resolviendo muy bien un problema para el que inicialmente no fueron concebidas. Claramente la responsabilidad en cuanto al uso es de los usuarios. Esto, salvo en los casos extremos de instrumentos de destrucción masiva y sin usos alternativos (tipo bombas nucleares), que obviamente no es el caso de Soto".

Javier Muñoz Pereira, director de iAbogado.com, un bufete especializado en derecho de propiedad intelectual, no duda en enfrentar el debate del cuchillo y la culpabilidad: "Quien distribuye un dispositivo con el objeto de promover su uso para vulnerar los derechos de autor, y fomenta deliberadamente esa vulneración (no desarrollando filtros, vendiendo espacio publicitario, más rentable cuanto mayor sea el volumen de intercambios, etcétera), debería responder de los actos resultantes de la infracción por los usuarios que utilicen el dispositivo, con independencia de que éste sirva también para usos lícitos. El argumento es del Tribunal Supremo americano en el caso Grokster y Morpheus, plataformas similares a las de Pablo Soto. Si aceptamos la metáfora del cuchillo, podemos responder que hay un reglamento de armas que prohíbe determinadas armas blancas por ser inadecuadas para sus fines o suponer un peligro objetivo para la seguridad ciudadana, y a todo el mundo le parece bien. Si el cuchillo que vendo se utiliza en el 99% de los casos para cometer asesinatos y en un 1% para pelar naranjas, y yo promuevo constante y lucrativamente el primer uso, alguna responsabilidad tendré".

Algunos de los argumentos empleados por defensa y acusación en el juicio de Soto resultarían surrealistas para cualquier usuario de P2P, incluso para el más novato. La defensa, por ejemplo, alegó que los que usan los programas de Soto pueden compartir no sólo canciones o películas sino apuntes o fotos personales. ¿Un estudiante de Edimburgo se descargaría un software para compartir los apuntes de historia británica con un colega anónimo de un instituto de Albacete que subiera sus propios apuntes? Desde las discográficas, se exigió que Soto incluyera en sus programas un sistema de filtrado que creara listas negras de sus artistas para impedir las descargas y se quejaron de que se saltaran los protocolos DRM, sistemas anticopia que protegen archivos con derechos de autor. Pero las discográficas saben perfectamente que no existe ninguna tecnología que permita discernir los archivos que están protegidos por derechos y los que no, y que son ellas las responsables de introducir DRM en los artículos que comercializan, y no un tercero como Soto.

Así las cosas, el debate ha derivado en un asunto de militancia. Ambos frentes se han dogmatizado hasta límites delirantes. Se exige estar a favor o en contra. Cualquier matiz es considerado un ataque personal y doctrinal. Miguel Ángel Uriondo, periodista especializado en tecnología y reputado bloguer, intenta aportar algo de cordura: "Por el lado de la industria cultural no entiendo nada. En lugar de crear un modelo sostenible e inteligente para su negocio, basado en la venta o alquiler de contenidos de gran calidad, ingente catálogo y a bajo precio, usando las modernas redes de telecomunicaciones existentes y compensando la caída en ingresos unitarios con el aumento por volumen, defienden a muerte un modelo de negocio caduco e irrelevante. Pero también por el lado de los internautas, donde muchas veces se tiende a mezclar el argumento legítimo con la descalificación personal o la crítica absurda".

El juicio de Soto está visto para sentencia. Sus programas son bendiciones para miles de internautas. Intuitivos, manejables, rápidos y técnicamente impecables. Y además son gratis. Pero, ¿son culpables? Que lo digan los jueces.  Fuente: © El Pais, SL

 

Cómo denunciar un delito informático?


Si Ud. ha sido víctima de un delito informático, tiene varias opciones en Argentina:

1. Denunciarlo en la cámara del crimen en la capital Federal (Viamonte 1147 PB de 7,30 a 13,30).

2. Ir a una Fiscalía federal o de de instrucción (dependiendo de la jurisdicción) o Fiscalia o justicia Contravenciaonal de la C.A.B.A. (si corresponde) a que le tomen la denuncia. En la provincias puede ir directo a la fiscalia federal con asiento en su provincia. O bien a la policia federal.

3. Denunciarlo en Policia Federal (teléfonos 101 ó 911) o en la sección Delitos de Tecnología (calle Cavia 3350, Piso 1º, Capital Federal, Tel.4370-5899, e mail: analisis_criminal@policiafederal.gov.ar). O a las policias federales de cada provincia.

4. Acudir a la Dirección Nacional de Protección de Datos personales, en Sarmiento 1118 Piso 5, si el delito está relacionado con la privacidad o sus datos personales.

5. Hable con el Arcert de Argentina, no toman denuncias pues se centran en el Estado, pero podrán ayudarlo. CABASE tiene también un CESIRT para incidentes (contacto aquí).

6. Consultar un abogado para iniciar una querella o denuncia penal.

Lo primero y mas urgente que deberá hacer es juntar la prueba acudiendo a un informático junto a un notario o escribano y levantar un acta notarial. Recuerde que todo lo que está en Internet se puede borrar en segundos y dejará de ser prueba para su caso!!!. La mayoría de los delitos informáticos no tienen condena por falta de pruebas.

 

 

 

 


Pruebas.    Quien mando ese email anonimo? Como Probarlo?

Una recomendación muy especial antes que nada. La revista Brando ( www.conexionbrando.com ) acaba de publicar una producción imperdible con los 50 inventos tecnológicos que marcaron nuestras vidas. El ranking fue establecido por un jurado (del que me sentí honrado de formar parte, gracias a la invitación de Brando ); los lectores, por su parte, también hicieron su Top 10. La edición, el papel, la impresión y los textos, impecables. Y el conjunto, de colección, aporta una perspectiva de lo más reveladora.

Y ahora a la pregunta del título: ¿Quién me mandó ese mail intimidatorio, insultante, falsamente acusatorio o extorsivo? ¿Cuántas veces me han consultado esto? No sé, ya perdí la cuenta. Está también la versión opuesta: "Alguien me acusa de haber enviado mails intimidatorios (insultantes, acusatorios, extorsivos, etcétera), ¡pero yo no mandé nada! Aseguran tener pruebas, me dijeron que averiguaron mi número IP, pero no entiendo nada de esto. ¿Es posible saber quién mandó un mail?"

La respuesta simple: sí, se puede, pero...

Pero en tecnología nada es simple. En el mejor de los casos es posible determinar qué número IP envió un cierto mensaje de correo electrónico; en el peor, qué servidor de correo fue usado para enviarlo.

El número (o dirección) IP es la identificación que posee cada dispositivo conectado con Internet, sea una PC, un servidor de correo, un celular, una impresora. Es como la patente del auto, el DNI o la dirección postal. Claro que, como ocurre en todos los demás órdenes de la vida, las identificaciones tienden a ser muy complicadas.

Supongamos que un sujeto se pasa la luz roja y lo ve un policía o una cámara de control de tránsito. ¿Le van a labrar una infracción? Depende. Si antes de eso se tomó el trabajo de poner en su auto una copia de la patente del vehículo de su vecino, no. Supongamos ahora que el vecino del infractor tiene un auto del mismo modelo y color. Las cosas se le pueden poner espesas a la hora de negar que se pasó ese semáforo en rojo. Si tiene testigos de que a esa hora estaba en otro lugar, debería poder evitar la sanción. Pero lo que importa es que el verdadero infractor no pudo ser identificado.

¿Acaso se puede fraguar el IP? Oh, claro que sí. Esta técnica se llama spoofing , y aunque hoy se ha vuelto mucho más difícil, sigue siendo posible. No obstante, es poco probable que un sujeto que envía mails intimidatorios se tome tanto trabajo. Es posible. Pero improbable o, al menos, excepcional.

Sigamos: ya que nuestro aprendiz de malhechor va a cruzarse semáforos en rojo y su vecino usa el mismo modelo de auto, ¿por qué no intercambiar vehículos y ya? En el mundo real uno se daría cuenta (incluso con los ojos cerrados) de que ese auto no es el suyo. Pero así funciona el spam hoy. Los spammers no envían los mensajes que inundan nuestras casillas desde sus propias computadoras. Usan PC que han pasado a formar parte de una botnet tras infectarse con un virus. Los dueños de esas computadoras no saben nada. Ni siquiera lo sospechan. Pero el IP del remitente del spam será, como es obvio, el de sus máquinas.

Cambiemos de escenario: imaginemos que un chico malo quiere enviar una carta malintencionada en sobre y papel. ¿Lo hará dejando huellas digitales en las hojas y ADN al pegar las estampillas con saliva? ¡Debería ver más películas de detectives! En el mundo real, aun si usara guantes, goma de pegar y pinzas, casi seguramente terminarían por capturar al delincuente, si las pruebas no se contaminan y la investigación se hace con responsabilidad y profesionalismo.

Pasemos al mundo virtual. Si el pillo se disfraza de Gandalf, se va a un locutorio a 10 kilómetros de su casa (la Capital Federal tiene unos 17 kilómetros en el sentido este-oeste), crea en ese momento una cuenta de correo en Hotmail o Gmail, pone allí datos totalmente falsos y luego envía el correo malintencionado, ¿de qué puede servir el IP? De nada, básicamente. Además de que en los locutorios casi siempre hay un NAT ( Network Address Translation ) para todas las PC.

La víctima buscará en el encabezado de ese mail un número IP (más sobre esto enseguida) e irá con esta dirección a ver al juez, que ordenará una investigación para llegar a un locutorio donde, como mucho, le podrán decir que estuvo Gandalf hace una semana. Si hay una cámara, aparecerá Gandalf. Si dejó huellas, ya pasaron por esa misma computadora cientos de personas en el curso de esa semana, y sabemos que el trámite puede llevar mucho más de siete días.

No es imposible dar con un IP. El problema es probar qué persona mandó el mail desde ese IP.

La cantidad de duda razonable es tan grande, en estos casos, que Pablo Palazzi, abogado experto en alta tecnología, me contaba: "Sólo se conocen un par de casos donde se pudo probar el delito. Uno fue el de un empleado de un banco que infectó la red con un virus, y lo descubrieron porque había una cámara filmando lo que hacía. El otro fue por amenazas enviadas por mail. Rastrearon los IP y pudieron procesar a uno de los dos culpables".

Gattaca punto com

Aquí es donde los fundamentalistas propondrán la idea de que todos los ISP estén registrados en una base de datos del gobierno y los usuarios deban entregar su DNI o cédula antes de usar una computadora. Qué lindo mundo para vivir.

Una medida así no sólo sería propia de un estado policial, sino que además sería inútil: los DNI, pasaportes y las cédulas también se pueden fraguar, y es altamente improbable que el empleado del locutorio conozca las técnicas para detectar documentos falsos. En este punto el dictador de bolsillo emitirá la mayor de sus tonterías: "El día de mañana, los documentos personales digitales evitarán que se los fragüe".

En realidad, los documentos digitales podrían ser incluso más fáciles de falsificar que los de papel, al menos con el estado del arte actual y, al paso que vamos, esto no va a cambiar durante algún tiempo.

Pero, además, ¿qué seguiría, en esta línea de razonamiento, si el DNI digital tampoco funcionara? ¿Que nos tomen una muestra de ADN antes de usar cualquier computadora? ¿O que directamente nos implanten un chip al nacer? ¿Antes de nacer? ¿Que se codifique el DNI en nuestro genoma?

Las posibilidades causan espanto, pero hay algo peor. Las sociedades tipo Gattaca no sólo son repugnantes al espíritu porque cercenan derechos que nos definen como humanos, sino que además el hombre siempre encontrará la forma de alcanzar la libertad y burlar las restricciones. Que los malvivientes usen esta misma inteligencia para violar la ley no debería ser la regla rectora de convivencia; de allí que las personas son inocentes hasta que se demuestra lo contrario.

No imaginábamos llegar a estas honduras cuando preguntamos si se puede averiguar quién nos mandó un mensaje de correo electrónico. Pero es que la tranquilidad del agua no dice nada acerca de su profundidad.

De cabeza

Sabemos, sin embargo, que no faltan pícaros y vándalos. Esto, para usar dos bonitos adjetivos de salón. No crea que siempre me expreso así. Ni que son las palabras que emplean las víctimas, que en estas situaciones se sienten invadidas, espiadas, vulnerables, expuestas, inermes, despojadas de otro de derecho fundamental: la privacidad.

Una de las formas de vencer esta sensación es hacer algo, luchar. No es la única, pero funciona para sentirse menos indefenso. Llamé a varios abogados para averiguar qué se puede hacer frente a un acoso por mail. La respuesta es simple: "Ir al juez o a un fiscal para que libren una orden de oficio para que el ISP nos informe qué cuenta usó el número IP desde el que recibimos el correo electrónico a la hora que se especifica en el encabezado del mensaje. En cuanto a la documentación, tengo que llevar el mail impreso, aunque eso sólo no alcanza. También debo llevar una versión digital en un CD, que conviene (aunque no es imprescindible) que sea levantada frente a un escribano para su certificación".

Fantástico, ¿pero cómo averiguo el IP desde el que se envió el correo electrónico? En general, lo que el mensaje nos puede informar con certeza es la identificación del servidor de envío de mensajes usado por el remitente. Todavía estamos bastante lejos de saber qué persona mandó el mensaje.

En todo caso, en Outlook Express o Windows Live Mail basta mirar las Propiedades del mail malintencionado, ir a la pestaña Detalles y apretar el botón Origen del mensaje . En Thunderbird hay que abrir el mensaje y elegir el menú Ver> Encabezados> Todo .

En cualquiera de los casos se verá una larga lista de lo que, a primera vista, parece sánscrito. No se desaliente. Busque las líneas que empiezan con Received: from . La última empezando de arriba debería contener el IP del servidor de correo al que se conectó la PC para enviar el mail.

Como el lector sabe, no es nuestra computadora la que manda los mensajes de correo electrónico de forma directa al destinatario, que los recibe a su vez por medio de otro servidor. En el correo electrónico convencional, el primero (el que envía) se llama SMTP y el segundo (donde recibimos los mensajes), POP3. Lo que usted ?o un técnico? puede averiguar al observar el encabezado de un mail es el número IP que identifica al servidor SMTP que mandó el mensaje. Luego, con herramientas como http://samspade.org o www.dnsstuff.com sabremos qué proveedor, empresa u organización tiene registrado ese IP. Esa es la entidad con la que el juez o el fiscal deberán ponerse en contacto.

¿Es posible saber de qué IP, es decir de qué computadora, se envió el mail? Eventualmente, sí. Debe buscarse el campo X-originating-IP en el encabezado. La dirección IP que se consigna ahí es la que, a la hora especificada, se le asignó a la cuenta de usuario que mandó el mail.

Hay unas cuantas variantes sobre este tema, pero un técnico podrá leer los encabezados fácilmente.

Duda razonable

Como dije, hay una diferencia muy grande entre saber un IP y tener un culpable. A lo sumo, se podría hablar de un responsable, el de la cuenta registrada en el proveedor de Internet. ¿Pero quién usó esa computadora y esa conexión?

Es más: todavía queda una pregunta fundamental por responder, como me explicaron los legistas: "¿Es el IP un dato personal? ¿Una dirección IP se puede relacionar con un individuo determinado? En algunos contextos, si un ISP asigna una dirección IP a una máquina que se conecta con la cuenta de un abonado concreto, y proporciona al juez el nombre y la dirección de la persona que sostiene la cuenta, entonces esa dirección IP es un dato personal, a pesar de que varias personas todavía podrían estar utilizándolo. Para resumir, la dirección IP sólo identifica una conexión. Para llegar a la persona detrás de toda esa cadena de números se requiere información adicional que sólo siguiendo los cursos de investigación normales se podría obtener".

Aunque soy escéptico sobre los resultados de una investigación de esta clase, mi amigo Eduardo Suárez, que administra la red de la Facultad de Ciencias Astronómicas y Geofísicas de la Universidad de La Plata, me decía estos días, con justa razón, que en el fondo todo depende de la voluntad y los recursos disponibles. "Siempre se puede encontrar al responsable, incluso si envió el mail malintencionado desde una botnet . En tal caso, sería cuestión de hacer ingeniería inversa del virus y ver desde qué números IP está recibiendo comandos". Le pregunté entonces qué ocurría si alguien se iba a un cibercafé en la otra punta de la ciudad. "Si no hay cámaras -me respondió- y se ocupa de no dejar huellas en el teclado, y si nadie lo reconoce, entonces no hay modo..." Pero entonces mencionó algo que es muy cierto y que las personas que estén siendo víctimas de estos acosos deben tomar muy en cuenta: "Lo raro es que uno de estos sujetos mande solamente un mail intimidatorio o extorsivo ?reflexionó Eduardo?; en general envía muchos, y cuanta más información tenés, más fácil es dar con el culpable". Muy cierto.

El consejo es, pues, no bajar los brazos. Además, cuanto antes se inicie la investigación, mejor. Los simples cobardes que insultan o intimidan escudándose detrás de una capucha virtual, y esto ya es un ilícito agravado por el anonimato, y los que, cometiendo un delito grave, extorsionan a alguien mediante el mismo modus operandi , deben empezar a entender que el anonimato de Internet es nada más que un mito, y que en cierto modo, si existe la voluntad, es más fácil dar con un responsable en el espacio virtual que en el mundo real.

Una anécdota aleccionadora, para terminar. Una persona me decía hace poco, desesperada, que estaban acusándola de mandar mails intimidatorios. Después de hacerle una serie de preguntas descubrí que tenía un router inalámbrico con contraseña, pero compartía esa contraseña cuando familiares, colegas y amigos iban a su casa, que a estas alturas no sólo era una suerte de locutorio, sino que la clave posiblemente ya era vox populi . Todavía la legislación no nos hace responsables por un AP ( Access Point ) abierto, un router inalámbrico sin contraseña. "Esto es así porque se trata de temas poco conocidos -me explicaba Palazzi-, la gente se compra un router, lo instala y por ahí ni sabe que tiene que cerrar el acceso a desconocidos." "¿Vos creés que seguirá siendo así en el futuro, o que seremos responsables de nuestros AP, como ocurre con nuestro auto?", le pregunté. "En el futuro, creo que se nos va a hacer responsables por nuestros puntos de acceso a Internet. En Francia eso está en camino, con la llamada ley de los tres golpes. Fue declarada inconstitucional, pero ahora están reformando el proyecto para que salga. Ahora contempla la intervención de un juez."

No baje los brazos

Estoy completamente en contra de la piratería, pero la ley de los tres golpes o ley Sarkozy ( www.lanacion.com.ar/1138126 ) me parece bochornosa. Explicar los motivos llevaría otra columna como ésta, pero diré, al menos, que con el nivel actual de inseguridad y vulnerabilidad del software y, por ende, de Internet, la responsabilidad sobre un AP no es todavía viable. Es como si los autos tuvieran errores de fabricación que los hicieran doblar imprevistamente por sí mismos cada tanto, al azar. O casi.

Ha sido una columna muy extensa, y todavía quedan cientos de aristas sin tocar. El epígrafe, en todo caso, es: frente al acoso virtual no hay que bajar nunca los brazos.

 

 

 

 

La ley Sarkozy no aprobó el test de constitucionalidad…


NOVEDAD: Parece que se reformaría le lay luego de la decisión del Consejo Constitucional.

Como comentamos en este blog, los franceses aprobaron una ley que permite dar de baja usuarios que están cometiendo infracciones a la ley de derecho de autor. Pues bien, el Consejo Constitucional frances, acaba de decidir que varios articulos de esa ley son inconstitucionales.

 

 

 

 

 

 

 

 

Debate sobre el control del correo electrónico del trabajador


Se realizaron las cuartas jornadas de derecho informático, que coordina ADIAR, y su Presidente Horacio Fernandez Delpech, y que siempre son motivo de interesantes discusiones. Fecha: 12/06/09

Este año me tocó estar en el panel de delitos informáticos (moderado por Guillermo Zamora y Cynthia Savino) que estuvo de lo mas interesante porque  el famoso debate sobre si es lícito vigilar el correo electrónico corporativo sigue con opiniones encontradas. Tanto Eduardo Molina Quiroga como Gonzalo Ferreras mostraron una postura a favor de limitar este control, mientras que Humberto Ruani (hijo) y quien les escribe consideran que esta conducta podría ser legítima si hay acuerdo del trabajador.  El debate fue muy amplio y mostró que el tema seguramente seguirá dando de qué hablar (y escribir…). También se habló del nuevo delito de pornografía infantil y yo tenía que hablar de estafa informática, pero no cabe duda que el tema estrella de nuestro panel fue el control del correo electrónico corporativo… Hay muchos argumentos pero los mas claros son el consentimiento del trabajador, la posibilidad de consentir y renunciar a derechos personalísimos (ya presentes en el art. 5 de la ley 25.326 y el derecho a la imagen de la ley 11.723), el derecho de propiedad de las herramientas de la empresa y el concepto de indebido para el art. 153 del Cod. Penal. Me dejó pensando una pregunta de un abogado -laboralista seguro- que puso énfasis en el principio protectorio y el orden público en materia de derecho del trabajo. 

Personalmente creo que los tiempos y las herramientas de trabajo han cambiado mucho y los principios de orden público deben adaptarse al nuevo orden de la realidad actual. No es sencillo para la empresa o corporación comprender que durante el horario del trabajo el empleado este enviado correos o leyendo mensajes de contenido eminentemente personal y sin que siquera roce el tema laboral. El salario se abona al trabajador por su disposición al trabajo, asi -de momento- no tenga tarea en su función específica no lo habilita (salvo autorización) a realizar otra actividad y menos de orden personal.

Jornadas de Derecho Informático

 

Fallo: Formosa- Caja de Previsión Social. Adulteración de haberes.

El Superior Tribunal de Justicia dictó un fallo por el cual se confirmó la condena dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal, a un ex empleado de la Caja de Previsión Social, que adulteraba los haberes de una jubilada en beneficio propio.

La maniobra consistía en cargar un monto mayor en el haber de la jubilada, con el objeto de cancelar mensualmente el alquiler del inmueble que el empleado infiel alquilaba a la beneficiaria del ente previsional. El caso fue denunciado oportunamente por el Dr. Jorge Garcia Cabello, por entonces Fiscal de Estado de la provincia, en tanto la maniobra había sido detectada por el propio sistema informático de la Caja de Previsión Social, a través de sus técnicos, lo que motivó la sustanciación de un sumario administrativo que fue incorporado al juicio penal.
La jubilada reconoció en su momento la maniobra dolosa en perjuicio del organismo previsional, y se acogió al beneficio de la suspensión de juicio a prueba que contempla el Art. 76 del Código Penal, devolviendo a la Caja las sumas percibidas indebidamente.
El ex empleado del ente previsional negó el hecho argumentando que si bien la carga de datos que posibilitaba la maniobra dolosa se había realizado desde su computadora, no era él quien había hecho la maniobra, señalando que el resto del personal conocía su clave. No obstante, de las pruebas acumuladas en el proceso se concluyó que cada usuario del sistema informático de la Caja de Previsión Social tenía un código de acceso (técnicamente un “pasword”) que era intransferible y reservado, cada usuario tenía una clave o contraseña para operar con el equipo informático que tenía asignado, esa clave o contraseña es absolutamente personal e intransferible, debe ser desconocida por todas aquellas personas que, por un motivo u otro, accedan al recinto donde funcione el equipo, y así se concluyó precisamente de los demás testimonios del personal del ente previsional.

La condena

Lo relevante del caso, que culminó con la confirmación de la condena de prisión en suspenso al acusado y la inhabilitación absoluta perpetua para ejercer funciones públicas, radica en dos aspectos, que guardan relación con los llamados delitos informáticos. El primero de ellos - como lo señala la sentencia del STJ – es que fue el propio sistema informático de la Caja quien detectó la maniobra y el responsable del mismo no dudó en realizar la comunicación pertinente a sus superiores quienes motorizaron las actuaciones correspondientes; el segundo aspecto a tener en cuenta y dada la masividad que existe actualmente en la utilización de equipos informáticos en la administración pública y en la esfera privada, es el carácter personal, intransferible y reservado que debe tener la clave de acceso de cada usuario, siendo responsable de lo que emane de su equipo informático, salvo que pruebe una efectiva adulteración externa de los datos allí contenidos, caso que no fue el del juicio en cuestión. Ver Fallo.

 

 

 

 

Es Ley el proyecto de delitos informáticos (Jun/08)

La cámara de Diputados convierte en ley con 172 votos a favor y ninguno en contra el proyecto de delitos informáticos (PDF con texto final). 

Finalmente luego de muchos años se reforma el Código Penal en materia de delitos informáticos. En concreto se legisla sobre:

  • distribución y tenencia con fines de distribución de pornografía infantil;

  • violación de correo electrónico;

  • acceso ilegítimo a sistemas informáticos;

  • daño informático y distribución de virus;

  • daño informático agravado;

  • e interrupción de comunicaciones


Texto de la ley 26388

Reforma del código Penal en materia de delitos informáticos.

Art. 1°.- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 77 del Código Penal, los siguientes:

“El término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.

Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.

Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente.”  


  • distribución y tenencia con fines de distribución de pornografía infantil;

Art. 2°.- Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 128.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.

Será reprimido con prisión de cuatro meses a dos años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.

Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años.”


  • violación de correo electrónico;

Art. 3°.- Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal, por el siguiente:

“Violación de Secretos y de la Privacidad.”

Art. 4°.- Sustitúyese el artículo 153 del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 153.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida.

En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.

La pena será de prisión de un mes a un año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica.

Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.”

Art. 5°.- Incorpórase como artículo 153 bis del Código Penal, el siguiente:

“Artículo 153 bis.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.

La pena será de un mes a un año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.”

Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 155 del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 155.- Será reprimido con multa de pesos UN MIL QUINIENTOS ($1.500) a PESOS CIEN MIL ($100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.

Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público.”

Art. 7°.- Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 157.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de uno a cuatro años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos.”


  • acceso ilegítimo a sistemas informáticos;

Art. 8°.- Sustitúyese el artículo 157 bis del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 157 Bis.- Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:

1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;

2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.

3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años.”


  • daño informático y distribución de virus;

Art. 9°.- Incorpórase como inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, el siguiente:

“Inciso 16.- El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.”

Art. 10.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 183 del Código Penal, el siguiente:

“En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños.”


  • daño informático agravado;

Art. 11.- Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 184.- La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;

2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;

3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;

4. Cometer el delito en despoblado y en banda;

5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos;

6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.”


  • e interrupción de comunicaciones

Art. 12.- Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 197.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.”

Art. 13.- Sustitúyese el artículo 255 del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 255.- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.

Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS.”

Art. 14.- Deróganse el artículo 78 bis y el inciso 1° del artículo 117 bis del Código Penal.

 

 

 


 

Texto completo del primer fallo sobre spam en Argentina
Enviado por Pablo Palazzi el Dom, 2006-04-30 11:41

PROTECCION DE DATOS PERSONALES. MARKETING. BASES DE DATOS. HABEAS DATA . Spam. Envio de correo electrónico. Solicitud de remoción. Incumplimiento. Daños producidos al ordenador en la fragmentación del disco rígido. Derecho a la privacidad. Derecho a controlar la información personal. Derecho a pedir la remoción de un banco de datos con fines de publicidad.

Ver notas de Jorge Prividera - Favio Farinella - Nota de Prensa

SUMARIO

1.- A través del denominado “marketing de banco de datos” las empresas crearon un sistema por el que se brinda información gratuita vía personas, correo, telefónica o Internet a cambio de proporcionar datos personales que servirán a los fines de la publicidad de sus productos. Con esa información se configuran bancos de datos que contienen las características de los usuarios y que además se comercializan, quienes así comienzan a concretar ventas. Se produce entonces, un cruzamiento de datos que apunta a vender un determinado producto a quien compró otro con anterioridad y en razón de la información que dejó al hacerlo; esta situación se multiplica cuando tiene lugar a través de Internet, como consecuencia de la información que arroja el usuario en la red cuando ingresa a distintas páginas web y que después será utilizada con una finalidad distinta de la que previó cuando la brindó.

2.- La información que recolectan los demandados y el modo en que la organizan, o sea que agrupan las direcciones de correo electrónico por la profesión o actividad que desarrolla la persona, constituye incuestionablemente una verdadera base de datos. Repárese que en algunos casos el archivo que ofrecen a la venta incluye, también, datos como nombre y apellido, dirección, teléfono, fecha de nacimiento, número de documento e ingresos aproximados o empresas con nombre, cuit, cantidad de empleados, fax, responsable, cargo y rubro.

3.- La ley 25.326 en su art. 27, permite el tratamiento de datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales, publicitarios, o que permitan establecer hábitos de consumo cuando éstos figuren en documentos accesibles al público (inc. 1). No obstante, la norma prevé la posibilidad de que, en cualquier momento, el titular solicite el retiro o bloqueo de su nombre de los referidos bancos de datos (inc. 3).

4.- Los informes producidos por las distintas entidades oficiadas y la pericia –no impugnados por las partes (art. 477 del CPCC)-, dan cuenta del significado del término SPAM y del daño que se ocasiona a los receptores de los mensajes atento al tiempo de descarga que requiere identificarlos, seleccionarlos y borrarlos, así como también al incremento en el costo de recepción y procesamiento. Ello genera, además, la necesidad de implementar sistemas para bloquear y, aún lograr, la protección de los virus que pueden dispensar. El informe pericial explica el proceso de fragmentación que tiene lugar el almacenamiento y la eliminación de archivos y el perjuicio que ello irroga, que se traduce en una notable disminución de la velocidad de almacenamiento y obtención de información. Asimismo, puntualiza que los correos electrónicos son archivos de pequeño tamaño y, consecuentemente, su excesiva grabación y borrado produce una mayor fragmentación del disco rígido de la computadora.

5. Si se encuentran probados los extremos invocados por los actores en cuanto a la existencia de la base de datos, la inclusión de sus datos personales, el envío masivo de mensajes con el consecuente daño que esa circunstancia provoca y el requerimiento de no enviar más publicidad a sus casillas de correo que, si bien no fue remitido por los medios tradicionales de interpelación sino a través de Internet, no puede quitársele el valor que tiene, dado que fue el medio previsto por los demandados a ese fin en los términos del decreto 1558/01, art. 27, tercer párrafo, corresponde ordenar el cese del tratamiento de datos y la eliminación de los datos personales de los actores.

6.- La actividad de envio de correos elecrtónicos no solicitados comporta una invasión en la esfera de la intimidad de los actores y de su tranquilidad, por cuanto se ven sometidos a la intromisión en sus datos personales que se ve reflejada en el envío masivo de mensajes no solicitados y la oferta de comercialización de esos datos que efectúan a terceros, cuando ya habían requerido el cese del envío y el bloqueo de esa información de la base respectiva, conforme lo previsto en el ya citado art. 27 de la ley 25.326. Esta nueva faceta de la vida íntima de las personas –que se pone de manifiesto con el avance de las comunicaciones- merece el resguardo del ordenamiento jurídico como los otros aspectos de ella, contemplados en el art. 1071 bis del Código Civil.

Caso “Tanús Gustavo Daniel y otro c/ Cosa Carlos Alberto y otro s/ habeas data” - Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 3 de la Capital Federal - Secretaría Nº 6 – 7/4/2006.

TEXTO COMPLETO DEL FALLO

Buenos Aires, 7 de abril de 2006.-
Y VISTOS, para resolver estos autos caratulados “TANUS GUSTAVO DANIEL Y OTRO c/ COSA CARLOS ALBERTO Y OTRO s/ HABEAS DATA”, Expte. n° 1.791/2003, radicado en la Secretaría n° 6, de cuyo estudio resulta y

CONSIDERANDO. 1) Los doctores GUSTAVO DANIEL TANÚS y PABLO ANDRÉS PALAZZI (letrados en causa propia), promueven la presenta acción de habeas data –que amplían a fs. 261/27- contra don CARLOS ALBERTO COSA y doña ANA CAROLINA MAGRANER, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 25.326, a fin de obtener : a) el acceso a los datos personales de los actores, incluidos en las bases de datos que los demandados utilizan para enviarles mensajes de correo electrónico no solicitado (SPAM) b)la eliminación de esos registros en las mencionadas bases; c) se condene a los demandados a adoptar los recaudos técnicos necesarios para proceder al bloqueo de toda dirección de correo electrónico vinculada con los actores.

Solicitaron y obtuvieron a fs. 180 el dictado de una medida cautelar, tendiente a que los demandados se abstuvieren de enviar mensajes a las casillas de los actores así como transferir o ceder a terceros la dirección de su correo electrónico u otro dato personal que se vincule con ellos. Relatan que aquellos , bajo el nombre de fantasía “PUBLICC SOLUCIONES INFORMÁTICAS”, se dedican a la venta de bases de datos que contiene información personal de terceros, en especial de direcciones de correos electrónicos de millones de usuarios argentinos de Internet, cuya finalidad es hacer publicidad masiva e indiscriminada, y para ello se valen precisamente del mismo método, es decir, el envío de correos electrónicos no () solicitados, denominados SPAM.

Agregan que promocionan sus servicios en diferentes sitios de Internet y que, según las constancias que emanan del NIC-AR, resultan ser titulares. Explican que las base de datos que comercializan los demandados –y que en reiterados ocasiones les ofrecieron- no solo contiene las direcciones de correo, sino también datos personales que, conforme a la ley 25.326, son considerados “sensibles” y que apuntan a diferenciar a los consumidores por perfiles o tipos. Los actores destacan que en diversas oportunidades respondieron esos mensajes solicitando el cese de los envíos y el acceso a la información relacionada con ellos que los demandados tuvieran en su poder, así como también la eliminación de esa información de las mencionadas bases de datos.

Se explayan sobre la naturaleza del correo electrónico y del SPAM (envío de mensajes no solicitados) y resaltan que, a diferencia de la publicidad no requerida que se recibe habitualmente por otros medios como el correo postal, llamadas telefónicas o fax, en el caso del SPAM es el receptor quien asume parte del costo económico de esa actividad, ya que además del tiempo que se utiliza para “bajar” ese mensaje, implica un gasto por la conexión a cargo del usuario final, quien debe pagar el tiempo de tarifa telefónica y de servicio de Internet que conlleva ese proceso. A ello, añaden el desgaste que se produce en el disco rígido de la computadora por la “fragmentación” (los espacios que quedan en el sistema) que se origina al borrar esos mensajes. Por último, destacan la invasión a la privacidad que constituye este tipo de tratamiento de los datos personales, en violación a las disposiciones de los arts. 18 y 19 de la constitución Nacional, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos. Ofrecen prueba, dejan planteado el caso federal y solicitan la imposición de costas.

2) Requerido el informe previsto en el art. 39 de la ley 25.326, don CARLOS ALBERTO COSA y doña ANA CAROLINA ELIZABETH MAGRANER, con patrocinio letrado, piden a fs. 229/234 el rechazo de la acción por improcedente. Sostiene que no existe tal base de datos y que obtiene las direcciones de correo directamente de Internet, de acuerdo a un criterio de búsqueda previamente determinado. Aducen que los actores tiene una gran relación con el ámbito informático, como abogados especialistas en el tema y que sus direcciones de correo electrónico aparecen con diversos sistemas de búsqueda. Explican que ofrecen un servicio lícito, que consiste en el siguiente procedimiento: ingresan en la página de Internet donde se encuentra la sujeto, le envían un correo y con el mismo método buscan otros, sin que esas direcciones sean parte de alguna base de datos y de la cual pueden eliminarse.

Alegan que la actividad que realizan no puede calificarse como SPAM, dado que quienes envían este tipo de correos ocultan su identidad y ellos, por el contrario, se encuentran registrados como titulares de los dominios utilizados para la promoción del servicio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (Network Information Center, NIC-AR). Aducen que los pretensores dieron su dirección de correo electrónico personal de Internet, de modo que no pueden invocar que se haya infringido el art. 5 inc. 2 de la ley 25.326 cuando establece que “… no será necesario el consentimiento cuando los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto”. Finalmente, niegan comercializar datos “sensible”, así como también haber recibido por parte de los actores la solicitud del caso de envío de correos y que se les haya ocasionado a los demandantes un perjuicio económico. Ofrecen pruebas.

3) Cabe efectuar una apreciación previa referente a las prestaciones efectuadas a fs. 345/347 por la parte actora y a fs. 349/351 por la demanda, en las que se adjudican en forma mutua el allanamiento y el desistimiento, respectivamente. En cuanto a estas peticiones, es menester dejar sentado que ni el escrito de fs. 229/234 ni el de fs. 336/343 constituyen un allanamiento a la pretensión de los actores, así como tampoco el escrito de fs. 345/347 comporta un desistimiento de la acción, dado que de la simple lectura de sus contenidos ninguno de ellos reúne –ni siquiera en mínima medida- las condiciones requeridas que el Código Procesal exige como modos anormales de terminación del proceso. Se abrió la causa a prueba a fs. 357, diligenciándose la etapa pertinente de fs. 361 a 505 y, corrida la vista al señor Procurador Fiscal que prevé el art. 39 de la ley 24.946 a fs. 506, quedó el proceso en estado de resolver.

4) La acción de hábeas data –con origen en el art. 43 de la Constitución Nacional y posterior reglamentación en la ley 25.326- constituye un subtipo de amparo destinado por un lado, a tomar conocimiento de los datos que obran en un registro o banco de dato público o privado, creado con el objeto de proporcionar informes así como de la finalidad que persiguen y, por el otro, a obtener la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de ellos, en caso de falsedad, inexactitud, desactualización o tratamiento prohibido (art. 33). De este modo, son diversas las situaciones que pueden afectar a una persona –física o jurídica- como consecuencia del almacenamiento y tratamiento de sus datos e igualmente amplia es la tutela que ofrece la acción de hábeas data. Paralelamente, dado que es una acción expedita, y por lo tanto restrictiva, deben evaluarse rigurosamente las circunstancias en virtud de las cuales ésta se inicia, siendo menester además que se carezca de otra vía más idónea para articular la pretensión.

En otro orden , conviene puntualizar las distintas naturalezas que pueden revestir los datos de las persona. Así, los personales representan la información de cualquier tipo, ya sea de índole comercial, laboral. Patrimonial, financiera, entre otras; en tanto que los datos sensibles son aquellos que revelan origen racial y étnico, opiniones, políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical, referentes a la salud o a la actividad sexual. Estos últimos se encuentran reservados a la órbita de la intimidad de las personas y no procede su registro ni su tratamiento, salvo en las condiciones excepcionales contempladas en el art. 7 de la ley citada.

5) En el sub examine, la pretensión consiste en el acceso y la supresión de los datos que los demandados poseen de los actores, el cese de su tratamiento y el bloqueo de toda dirección de correo electrónico vinculada con los demandantes. En relación a ello cabe resaltar la particularidad que la materia exterioriza, tanto por la diversidad de garantías que protege este tipo de acción –puntualizada con anterioridad en el considerando 4- cuanto por lo novedoso del caso, así como la complejidad de la tecnología que se halla involucrada en el tratamiento de los datos. No puede soslayarse, además, que ese procesamiento de información tiene en el presente una finalidad exclusivamente publicitaria.

A través del denominado “marketing de banco de datos” las empresas crearon un sistema por el que se brinda información gratuita vía personas, correo, telefónica o Internet a cambio de proporcionar datos personales que servirán a los fines de la publicidad de sus productos. Con esa información se configuran bancos de datos que contienen las características de los usuarios y que además se comercializan, quienes así comienzan a concretar ventas. Se produce entonces, un cruzamiento de datos que apunta a vender un determinado producto a quien compró otro con anterioridad y en razón de la información que dejó al hacerlo; esta situación se multiplica cuando tiene lugar a través de Internet, como consecuencia de la información que arroja el usuario en la red cuando ingresa a distintas páginas web y que después será utilizada con una finalidad distinta de la que previó cuando la brindó (conf. Masciotra, Mario. “El habeas data. La garantía polifuncional”, pags. 464, 467).

Los actores solicitan ser removidos de la base de datos que poseen los demandados y estos últimos, por su parte, niegan la existencia de la documental aportada por la actora –que no fue desconocida en los términos del art. 456 inc. 1º del CPCC (art. 37 de la ley 25.326)- que los demandados promocionan la venta, y hasta el obsequio, de bancos de datos. Ello en virtud de la documentación obrante a fs. 4/7, 12/47, consistente en mensajes de correo electrónico enviados a los actores en distintas fechas por “publicc soluciones informáticas”, denominación que pertenece a los demandados, según lo reconocieran en el informe que produjeron a fs. 230 vta., 4to. Y 5to. párrafos y fs. 231, 3º párrafo, quienes también aceptaron –contradictoriamente con la postura asumida- que publicitan la venta de bases de datos a fs. 230, cap. III, primero y segundo párrafos.

A esta altura y sobre la cuestión a decidir, no resulta ocioso recordar la definición que brinda la ley de habeas data acerca del archivo, registro, base o banco de datos, cuando legisla que: “indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso” (art. 2). A su vez, el decreto 1558/2001 reglamenta que “...quedan comprendidos en el concepto de archivos, registros, bases o bancos de datos privados destinados a dar informes, aquéllos que exceden el uso exclusivamente personal y los que tienen como finalidad la cesión o trasferencia de datos personales, independientemente de que la circulación del informe o la información producida sea a título oneroso o gratuito” (art. 1º).

En este sentido, ha de concluirse que la información que recolectan los demandados y el modo en que la organizan, o sea que agrupan las direcciones de correo electrónico por la profesión o actividad que desarrolla la persona, constituye incuestionablemente una verdadera base de datos. Repárese que en algunos casos el archivo que ofrecen a la venta incluye, también, datos como nombre y apellido, dirección, teléfono, fecha de nacimiento, número de documento e ingresos aproximados (ver fs. 21) o empresas con nombre, cuit, cantidad de empleados, fax, responsable, cargo y rubro (ver fs. 27).

Igualmente, ofertan la cesión o transferencia de los mencionados archivos a terceros, con la finalidad de enviar publicidad y promocionan, además, un servicio que posibilita el envío de correos electrónicos ocultando la dirección remitente, en flagrante violación a lo dispuesto en el art. 6 inc. e y en el art. 14 de la ley, dado que ese accionar imposibilita o, por lo menos, dificulta el acceso a la base de datos (ver fs. 44). Por otra parte, el tratamiento de los datos que los demandados llevan a cabo le adjudica a la información que tomaron en la oportunidad en que volcaron esos datos en Internet, en detrimento de lo dispuesto en el art. 4 inc. 3º.

Ahora bien, como los demandados argumentan que la recopilación de la información que ofrecen es extraída de documentos accesibles al público sin restricciones, el tratamiento que realizan encuadra en las previsiones del art. 5 inc. 2 ap. a) de la ley, que exime de requerir el consentimiento del titular de los datos; ha de tenerse en cuenta, además, que en principio la calidad de los datos se limitaría a la estipulada en el inc. c) de la norma citada (nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o provisional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio).

Por otra parte, la ley 25.326 en su art- 27, permite el tratamiento de datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales, publicitarios, o que permitan establecer hábitos de consumo cuando éstos figuren en documentos accesibles al público (inc. 1). No obstante, la norma prevé la posibilidad de que, en cualquier momento, el titular solicite el retiro o bloqueo de su nombre de los referidos bancos de datos (inc. 3). Y tal como surge de la documentación que aportaron los actores a fs. 49, 51, 56, 58 y 59, así lo pidieron en reiteradas oportunidades a las direcciones de correo tarjetas@publicc.zzn.com y remover@publi.com.ar –esta última arrojó un resultado negativo- previstas por los demandados para enviar la solicitud de no recibir más publicidad (ver fs. 57 y 60). Tampoco obtuvieron resultado alguno cuando requirieron el acceso a los datos, puesto que con posterioridad a ello continuaron los envíos de mensajes (confrontar las respectivas fechas de la prueba documental por el perito en informática ingeniero Daniel Edgardo Cortés a fs. 482/488, punto 2).

Respecto del daño que los actores alegan que les origina la recepción del mentado correo masivo no solicitado, ya sea por el costo económico como por el tiempo que esa actividad insume, debe estarse a las probanzas adquiridas a ese efecto. En este sentido, los informes producidos a fs. 413/414, 427/428, 447, 450 y 496/499 por las distintas entidades oficiadas y la pericia mencionada precedentemente (punto 6) –no impugnados por las partes (art. 477 del CPCC)-, dan cuenta del significado del término SPAM y del daño que se ocasiona a los receptores de los mensajes atento al tiempo de descarga que requiere identificarlos, seleccionarlos y borrarlos, así como también al incremento en el costo de recepción y procesamiento. Ello genera, además, la necesidad de implementar sistemas para bloquear y, aún lograr, la protección de los virus que pueden dispensar.

Por su parte, el experto explica el proceso de fragmentación que tiene lugar el almacenamiento y la eliminación de archivos y el perjuicio que ello irroga, que se traduce en una notable disminución de la velocidad de almacenamiento y obtención de información. Asimismo, puntualiza que los correos electrónicos son archivos de pequeño tamaño y, consecuentemente, su excesiva grabación y borrado produce una mayor fragmentación del disco rígido de la computadora (ver respuesta brindada al séptimo punto de pericia).

En esas condiciones, se encuentran probados los extremos invocados por los actores en cuanto a la existencia de la base de datos, la inclusión de sus datos personales, el envío masivo de mensajes con el consecuente daño que esa circunstancia provoca y el requerimiento de no enviar más publicidad a sus casillas de correo que, si bien no fue remitido por los medios tradicionales de interpelación sino a través de Internet, no puede quitársele el valor que tiene, dado que fue el medio previsto por los demandados a ese fin en los términos del decreto 1558/01, art. 27, tercer párrafo.

De ese modo, además del daño apuntado precedentemente, la actividad de los demandados comporta una invasión en la esfera de la intimidad de los actores y de su tranquilidad, por cuanto se ven sometidos a la intromisión en sus datos personales que se ve reflejada en el envío masivo de mensajes no solicitados y la oferta de comercialización de esos datos que efectúan a terceros, cuando ya habían requerido el cese del envío y el bloqueo de esa información de la base respectiva, conforme lo previsto en el ya citado art. 27 de la ley 25.326 (ver considerando 4). Y esta nueva faceta de la vida íntima de las personas –que se pone de manifiesto con el avance de las comunicaciones- merece el resguardo del ordenamiento jurídico como los otros aspectos de ella, contemplados en el art. 1071 bis del Código Civil.

Es dable destacar en idéntico sentido la jurisprudencia extranjera, que ha sostenido en la materia que la garantía de la intimidad se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona, siendo la libertad informática el derecho a controlar el uso de los mismo insertos en un programa informático, pudiendo el ciudadano oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención (T. Constitucional, España, Sala 1, 8-11-1999, La Ley 2001 D-545). Por ende, estimo que se encuentran reunidos los elementos suficientes para admitir la pretensión deducida por los actores.

En razón de los fundamentos vertidos, normas legales y jurisprudencia citadas y oído que fue el Ministerio Público Fiscal así como lo dispuesto en el art. 68 del CPCC y 43 de la ley 25.326,

RESUELVO:
I) Hacer lugar a la acción de hábeas data promovida por los doctores GUSTAVO TANÚS y PABLO ANDRES PALAZZI y condenar a don CARLOS COSA y a doña ANA CAROLINA ELIZABETH MAGRANER para que en el plazo de DIEZ DIAS CORRIDOS: a) permitan a los actores el acceso a los datos personales que poseen de ellos; b) con posterioridad, los eliminen de las bases de datos que detentan; c) cesen en el tratamiento de sus datos personales, con costas a su cargo.
(......)
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales –Secretaría de Política Judicial y Asuntos Legislativos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, sita en Sarmiento 327 de esta ciudad a cuyo fin líbrese oficio y, oportunamente, archívese. Fdo.: Roberto Torti - Juez Federal. Viviana J. M. Malagamba – Secretaria Federal

 

¿Nuevos delitos?   Robo de identidad, Grooming y ciberbullying


Los abogados Daniel Monastersky y Raúl Martínez Fazzalari, expertos en la materia, impulsan una reforma para incluir esas prácticas, cada vez más comunes, al Código Penal. La ley de Delitos Informáticos, sancionada en junio del año pasado, no las contempla.

El abogado Daniel Monastersky aseguró a DiarioJudicial.com que está manteniendo charlas informales con diputados del Pro para impulsar un proyecto de reforma al Código Penal para que incluya los delitos de robo de identidad, grooming (un subtipo de extorsión) y ciberbullying (hostigamiento digital o electró manteniendo

Con el objetivo de intercambiar propuestas, Monastersky indicó que este jueves se reunirá con asesores de la diputada Paula Bertol (Pro) y junto con el abogado Raúl Martínez Fazzalari, también especialista en la materia.

Es que la ley 26.388 (de Delitos Informáticos), sancionada en junio de 2008, no contempla delitos tales como grooming o ciberbullying y robo de identidad. Este delito consiste en la sustracción de números de DNI, tarjetas de crédito o débito, cheques y cualquier otro documento que contenga datos personales.

En un artículo reciente, Monastersky señaló que la usurpación de identidad sigue siendo la excusa perfecta para el engaño y criticó la ausencia del Estado. El abogado criticó la frecuencia con la que aparecen noticias sobre robo de datos, identidades, hackeos, daños a sistemas y demá que “la usurpación

El usuario promedio de Internet tiene un gran desconocimiento sobre los riesgos a los que está expuesto. La mayoría de los problemas que suceden en la red se deben a la poca información que se tiene sobre la materia. Las personas se sienten vulnerables y les cuesta filtrar lo bueno de lo dañino, impidiendo medir las consecuencias de su accionar, escribió “El

En esa misma publicación, Monastersky informó que a principios de octubre fueron hackeadas unas 30.000 cuentas de correo de Hotmail, GMail, Yahoo y AOL. Los que obtuvieron esos datos utilizaron técnicas de la ingeniería social a la que el abogado definió con Wikipedia- como la práctica de obtener información confidencial a través de la manipulación de usuarios legí que

En diálogo con este diario, Monastersky especificó que esa práctica tiene que ver con el engaño a las personas y no a empresas. En ese sentido, descartó que los usuarios pudieran demandar a las empresas proveedoras. Explicó que las compañías efectúan monitoreos aunque deslizó que siempre se puede hacer más y ponderó la importancia de la educación.

 

 

 


Fallo Argentino sobre atipicidad del sabotaje informático

Por Hugo Daniel CARRION
Abogado Especialista en Derecho Penal y Derecho Informático
Auxiliar Letrado de la Sala Tercera de la Excma.
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial de Lomas de Zamora - Provincia de Buenos Aires

V- LOS DENOMINADOS DELITOS INFORMATICOS - BIEN JURIDICO TUTELADO

En consonancia con lo expuesto en el punto anterior, adelantando nuestra postura y tal como tuvimos oportunidad de sostener en el Anteproyecto de Ley de Delitos Informáticos en el cual participáramos (el cual fue publicado en el Boletín Oficial y sometido a consulta pública por el término de treinta días con fecha 27/9/01), consideramos que el bien jurídico tutelado en los delitos informáticos, es la información en sí misma, en toda su amplitud (titularidad, autoría, integridad, disponibilidad, seguridad, transmisión, confidencialidad), sin perjuicio de que con su ataque, subsidiariamente y tratándose de un interés colectivo, afecte otros bienes jurídicos como la intimidad o la propiedad.

Debemos señalar que a los efectos de no violentar los principios constitucionales de legalidad y reserva (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional Argentina) tipificando como delitos conductas que no implican una real afectación o un concreto peligro sobre un interés social, deberá tenerse presente que el derecho penal es la última "ratio" del orden normativo, el último instrumento de control social, a disposición del Estado para la prevención de la criminalidad, por lo que su utilización debe limitarse a la intervención necesaria, mínima, para preservar la convivencia humana en la comunidad. Asumimos con MUÑOZ CONDE que la norma penal tiene una función protectora de bienes jurídicos y que para cumplir dicha función, eleva a la categoría de delito, por medio de la tipificación legal, aquellos comportamientos que más gravemente los lesionan o ponen en peligro.

En cuanto al bien jurídico en sí, compartimos los alcances de las concepciones trascendentes, en cuanto a que la realidad social es la que le otorga su contenido. Los bienes jurídicos son intereses vitales del individuo o la comunidad, el orden no puede crearlo, lo crea la vida, pero la protección del Derecho eleva el interés vital a bien jurídico . En definitiva y tal como lo adelantáramos, atendiendo a las características de esta nueva era y sus implicancias ya descriptas, entendemos que el bien jurídico en los delitos informáticos es la información en sí misma, en todos sus aspectos, como interés macro-social o colectivo, porque su ataque supone una agresión a todo el complejo entramado de relaciones socio-económico-culturales, esto es, a las actividades que se producen en el curso de la interacción humana en todos sus ámbitos y que dependen de los sistemas informáticos. Disentimos, acorde con la postura sustentada en torno al bien jurídico tutelado en los delitos informáticos, con las tradicionales distinciones doctrinales de estas conductas ilícitas en delitos informáticos de carácter económico y aquellos que atentan contra la privacidad .

En primer lugar, porque toda la información -aún la privada- posee un valor apreciable económicamente y en segundo, porque los intereses vulnerados superan el marco meramente patrimonial, verificándose un verdadero carácter pluriofensivo de las conductas disvaliosas, por implicar afectación de cuestiones que atañen a la seguridad y a la confianza en el correcto funcionamiento de los sistemas informáticos que repercuten en la vida social colectiva. Por otra parte, tal reduccionismo haría innecesaria la creación de la categoría de los delitos informáticos, puesto que no serían más que delitos contra la propiedad, o bien, contra la intimidad o privacidad. Con el mismo criterio equívoco, Klaus TIEDEMANN señala que, con la expresión criminalidad mediante computadoras (adviértase que en el ámbito tecnológico actual las computadoras u ordenadores tal como los conocemos se encuentran casi obsoletos), se alude a todos los actos, antijurídicos según la ley penal vigente (lo cual no significa más que decir que los delitos informáticos no son otros que los que la ley define como tal), realizados con el empleo de un equipo automático de procesamiento de datos.

Esta definición lleva al absurdo de calificar como delito informático o "criminalidad mediante computadoras" (término por demás deficiente para abarcar el fenómeno en estudio) a la acción de matar a una persona aplicándole un golpe con un equipo de computación (un motherboard por ejemplo). Los delitos informáticos se realizan necesariamente con la ayuda de sistemas informáticos o tecnologías similares, pero tienen como objeto del injusto la información en sí misma, la cual, como expresamos, posee múltiples características que trascienden lo meramente económico o confidencial. So riesgo de resultar anacrónicos en muy poco tiempo, debido a los avances tecnológicos y, por ende, a las nuevas formas que asuma la criminalidad informática, señalamos cuáles son las conductas lesivas a la información, según el Consejo de Europa y el XV Congreso Internacional de Derecho, entre otras:

1. Fraude en el campo de la informática.

2. Falsificación en materia informática.

3. Sabotaje informático y daños a datos computarizados o programas informáticos.

4. Acceso no autorizado.

5. Interceptación sin autorización.

6. Reproducción no autorizada de un programa informático protegido.

7. Espionaje informático.

8. Uso no autorizado de una computadora.

9. Tráfico de claves informáticas obtenidas por medio ilícito.

10. Distribución de virus o programas delictivos.

Consecuentemente, entendemos por delitos informáticos aquellas acciones típicas, antijurídicas y culpables, que recaen sobre la información, atentando contra su integridad, confidencialidad o disponibilidad, como bien jurídico de naturaleza colectiva o macro-social (abarcativo de otros intereses, vgr.: propiedad común, intimidad, propiedad intelectual, seguridad pública, confianza en el correcto funcionamiento de los sistemas informáticos, fé pública, etc.), en cualquiera de las fases que tienen vinculación con su flujo o intercambio (ingreso, almacenamiento, proceso, transmisión y/o egreso), contenida en sistemas informáticos de cualquier índole, sobre los que operan las maniobras dolosas.

VI- HACKERS Y CRAKERS

La palabra hacker proviene de los reparadores de cajas telefónicas (E.E.U.U. en la década del 50), cuya principal herramienta de reparación era un golpe seco al artefecto con fallas (un "hack"), de ahí que se los llamara "hackers". Preliminarmente podemos definirlo como un informático que utiliza técnicas de penetración no programadas para acceder a un sistema informático con los más diversos fines: satisfacer su curiosidad, superar los controles, probar la vulnerabilidad del sistema para mejorar su seguridad, sustraer, modificar, dañar o eliminar información; y cuyas motivaciones también responden a los más variados intereses: ánimo de lucro, posturas ideológicas anarquistas, avidez de conocimientos, orgullo, propaganda política, etc.

Con el tiempo y frente a las actitudes dañosas de alguno de estos individuos, la misma cultura hacker gestó el término "crackers" para aludir a estos sujetos, diferenciándose de los mismos por tener fines más altruistas. Posteriormente, la doctrina receptó tal diferenciación entre intrusismo informático ilegítimo (hacking) y sabotaje informático (cracking), basándose en el elemento subjetivo que delimita la frontera de cada comportamiento; mientras en el último supuesto, la intencionalidad del agente es obstaculizar, dejar inoperante o dañar el funcionamiento de un sistema o dato informático, en el primer caso, la acción realizada busca únicamente el ingreso a tales sistemas sin dirigir sus actos a la afectación de la integridad o disponibilidad de la información, pero sí a la confidencialidad y exclusividad de la misma y también, en algunos casos, a vulnerar la intimidad del titular de aquélla.

VII- EL FALLO

La decisión desincriminante del Juez Torres -una verdadera sentencia absolutoria anticipada- señala en sus fundamentos que no es dable considerar a la página Web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como una "cosa", en los términos en que esta debe ser entendida. Si bien acepta que las cosas a las que alude el art. 2311 del C.C. pueden ser objetos no corpóreos, bastando que puedan ser detectados materialmente, concluye en la atipicidad de la conducta de la alteración del contenido del sitio web, por entender que, por su naturaleza, no es un objeto corpóreo, ni puede ser detectado materialmente, destacando que una interpretación extensiva del concepto cosa que permita incluirlo, implicaría un claro menoscabo al principio de legalidad establecido en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional.

Ahora bien, cuál es entonces la naturaleza de un sitio web? Para poder arribar a una respuesta satisfactoria, debemos establecer qué se entiende por sistema informático y por dato informático o información. Para ello recurrimos al mentado Anteproyecto de Ley que establece: "Se entenderá por sistema informático todo dispositivo o grupo de elementos relacionados que, conforme o no a un programa, realiza el tratamiento automatizado de datos, que implica generar, enviar, recibir, procesar o almacenar información de cualquier forma y por cualquier medio" Asimismo, prescribe "A los fines de la presente ley se entenderá por dato informático o información, toda representación de hechos, manifestaciones o conceptos en un formato que puede ser tratado por un sistema informático.". Resulta palmario que la información, como entidad abstracta, no tiene utilidad si no se encuentra plasmada o expresada de alguna forma, es decir, en algún suporte, sustrato o base que permite su tratamiento, lo cual no significa que aquélla se identifique con la energía o materia que la anima.

El primer error conceptual, a nuestro criterio, es, consecuenteme, señalar que un sitio web no es detectable materialmente, lo cual, a la luz de las consideraciones precedentemente formuladas -desde el punto de vista físico-, resulta falso, toda vez que la información contenida en el sitio está ubicada en la memoria del servidor respectivo, como archivo HTML, el que está constituido de energía (detectable materialmente), como una combinación binaria de unos y ceros o estados de tensión determinados, susceptibles de ser interpretados por el sistema informático, decodificados y representados en la información que finalmente se plasma en la página web. Ahora bien, si se alude a la información, esto es, a los conceptos, ideas o manifestaciones que se plasman en el sitio web (en forma material), la situación es diferente. En efecto, el interés predominante es el que debe regir la adecuada subsunción legal. ¿Cuál era, en definitiva, la finalidad de la conducta del grupo de hackers X-Team? La modificación de los estados de tensión? El apoderamiento de la energía en su condición de fluído? En modo alguno. La intención era la modificación de la información, mientras que la alteración de los bits o del código del archivo HTML no fue tenida en cuenta por los autores como objeto principal de la conducta, siendo meramente un instrumento para la consecución de la acción-fin.

Ese ha sido el objeto de la acción, el cual no se encuentra protegido por el C.P.A., dado que si bien la información puede integrar el patrimonio de una persona, no es cosa a los fines del derecho penal, salvo vulnerando la proscripción de analogía que dimana del principio de legalidad. Nos encontramos frente a una situación análoga a la ya esbozada de los derechos y los documentos que los prueban. El valor intrínseco de la información poco tiene que ver con la energía que permite su manifestación material (su flujo, intercambio, etc.), dado que, como se ha sostenido, en la Sociedad actual reviste la naturaleza de interés colectivo sustancial (al igual que el medio ambiente, su ataque supone la vulneración de un complejo entramado de relaciones socio-económico-culturales, sin posibilidad de establecer "a priori", como acontece con otros bienes jurídicos, aún con provisoriedad, el grado y la extensión del daño causado). Señalar que la información es cosa porque es detectable materialmente, dado que se trata de energía y, por ende, es susceptible de ser objeto del delito de daño, es un reduccionismo inaceptable.

Por otra parte, se podrá esgrimir que, en todos los casos, la información atañe a una actividad del intelecto humano y, en consecuencia, ya se encontraba protegida por el derecho de propiedad intelectual (derechos de autor, de patentes e invenciones, etc.). Pero lo cierto es que, sólo en algunos casos estaremos frente a información que constituyen obras científicas, artísticas o literarias, software o compilaciones de datos o a invenciones de productos o procedimientos novedosos que entrañan actividad inventiva y son susceptibles de aplicación industrial o ante marcas o diseños industriales. Aún más, atentar contra la confidencialidad, integridad o disponibilidad de la información tampoco se identifica típicamente sin más con las conductas que reprimen las figuras penales que contemplan las leyes complementarias (en el caso de la ley 11.723 y modif.: edición, venta o reproducción sin autorización). Tambien se registran dificultades para la adecuación típica si se pretende entender que podría existir apoderamiento de la información, como hurto o eventualmente como violación de secretos que supone el apoderarse de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado (destácase que según el fallo "Lanata" se ha identificado el correo electrónico -mail- a la correspondencia protegida por el art. 153 del C.P.).

La doctrina mayoritaria es conteste en que no existe el apoderamiento sin desapoderamiento, lo que implica remover la cosa de la esfera de custodia de su tenedor e ingresarla a la propia para detentarla con carácter exclusivo y excluyente. En el caso de la información es imposible, salvo efectuando dos acciones distintas (copiar y luego suprimir la información), apoderarse de la información mediante un solo acto, puesto que su titular seguirá ejerciendo actos de efectiva disposición sobre la misma (no existirá desapoderamiento). Tambien resultará insuficiente, aún extendiendo la protección al documento electrónico, la definición que trae el art. 255 del C.P., puesto que los documentos que son susceptibles de ser sustraídos, destruidos o inutilizados, deben ser documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio público. El único delito informático en sentido estricto que se encuentra contemplado en el código sustantivo es el que estatuye el art. 157 bis, introducido por la ley 25.326 -habeas data-, que contempla el tipo de acceso informático ilegítimo, pero exclusivamente restringido a las bases de datos personales. En todos los casos, la conclusión es la misma.

Nuestro ordenamiento penal no ha previsto dotar de protección a la información como bien jurídico complejo, ya sea por insuficiencia en la descripción de las conductas que pueden vulnerarla o bien, por una deficiente o inexistente descripción de este bien como objeto de las conductas disvaliosas que venimos tratando. En el caso del fallo sub examine, que primigeniamente se calificó como daño agravado, amén de las conclusiones a las que arribamos en el sentido que la información no es cosa a los fines del derecho penal, puesto que su valor no está dado por la materia o energía que permite su tratamiento, se suman otros escollos para arribar a la tipicidad de la conducta de los hackers. ¿Cuál es la acción típica? Dañar implica un ataque a la materialidad, utilidad o disponibilidad de la cosa, que elimine o disminuya el valor de uso o de cambio de la misma (la doctrina mayoritaria es concordante).

Si la información pudiera identificarse con la sustancia que le permite ser expresada (algo que ya hemos descartado), tampoco se advierte en el caso examinado de qué manera se vió disminuída o eliminada esta energía, teniendo presente que la alteración no es típica -salvo aquella que recaiga sobre su sustancia y que permanezca de una manera indeleble o considerablemente fija-. La conclusión a la que arriba el fallo (atipicidad de la conducta del sabotaje informático), si bien no profundiza en el concepto de información como interés social que amerita especial protección penal, mediante su elevación a la categoría de bien jurídico, ni aclara la naturaleza que el Magistrado le asigna a un sitio web, en modo alguno implica que las conductas de "hackear" o de "crackear" sean legales. El ordenamiento jurídico argentino (vgr.: el derecho civil, el administrativo) puede brindar una respuesta reparatoria para el daño causado (por ejemplo, a través de la obtención de una indemnización por daños y perjuicios), pero no será posible hacerlo, atento al estado legislativo actual, sin vulnerar garantías de raigambre constitucional, mediante la última herramienta de control social: el derecho penal.

CONCLUSIÓN

La necesidad de una legislación específica en la materia ha quedado de manifiesto, con meridiana claridad, con este fallo que comentamos y ha sido el despertar para muchos a la realidad de un anacronismo y una desactualización de nuestro ordenamiento penal positivo en materia de conductas disvaliosas que recaen sobre las nuevas tecnologías de la información y que, en muy poco tiempo, tambien constituirán un grave problema social. Fuente: Delitosinformaticos.com.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Oscar Londero

Informática

Derecho


 

Por dudas y/o consultas referente al tema tratado en la conferencia pueden solicitar a mi correo personal que con gusto les daré respuesta. Hago esta salvedad porque de lo que está escrito aquí se habla mucho y se explica el significado de cada expresión durante la exposición dando ejemplos y además contestando las preguntas que se formulan a cada paso. Pero bueno, espero les sirva a todos, si ven errores por favor avisen, hasta pronto ... !


 

 

Oscar Londero
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